Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.369 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la profesional del derecho HAYMED ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.846 y de este domicilio, en contra del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.180 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda.

En fecha, 28 de Noviembre de 2.005, la parte demandada se da por citada, y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 16 de Enero de 2.006, el Tribunal dicta resolución donde reforma el auto de admisión de la demanda, y ordena al demandado contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes de la resolución.

En fecha, 21 de Febrero de 2.006, la parte demandada presenta diligencia ratificando el escrito de contestación a la demanda, presentado, en fecha 28 de Noviembre de 2.005.

En fecha, 31 de Marzo de 2.006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 7 de Abril de 2.006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, se ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 6 de Junio de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 27 de Septiembre de 2.007, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, a la notificación de la parte demandada para que presenten sus informes.

En fecha, 15 de Noviembre de 2.007, la parte demandada presento escrito de informes.


II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Que en fecha 27 de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.180, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, produciéndose desde entonces, una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio del Código Civil, vale decir sin régimen de capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 6 de Abril de 2.005, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extinguió el vínculo matrimonial por divorcio.

Que en el tiempo que estuvieron casados hasta el divorcio en fecha 6 de Abril de 2.005, obtuvieron como bienes de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales, de su ex cónyuge, HENDRICK H. MUÑOZ VERA, ya identificado, desde el año 1998, hasta el 2.003, bienes que son ciertos por cuanto su ex cónyuge lo acepta, mediante escrito que da lugar a la disolución del vínculo matrimonial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde acepta que por haber disfrutado y dilapidado, las prestaciones sociales correspondientes al período de 1998 a 2.003, se comprometía a otorgarle un seguro H.C.M, con una cobertura anual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), desde Enero a Diciembre del año 2.005 y desde Enero 2.006 a Diciembre 2.006, es decir, dos años de seguro por la cobertura antes mencionada, por estar gravemente enferma de lupus eristematoso sistémico, desde antes de contraer matrimonio, hasta la presente fecha, condición ésta que fue determinante para que aceptara la disolución del vínculo matrimonial.

Indica que es el caso, que después de haber convenido las partes, en extinguir el vínculo matrimonial su ex cónyuge, HENDRICK MUÑOZ, la ha sacado del seguro de la empresa ENELDIS, dejándola desprotegida de la salud y no cumpliendo lo convenido por ellos.

Aduce que su cónyuge dilapidó, gasto y disfrutó el solo las prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 al 2.003, las cuales le correspondían en un cincuenta por ciento.

Indica que lo único que hay que liquidar es un seguro H.C.M, acordado por las partes, en conclusión por cuanto no ha sido posible la partición amistosa de la comunidad conyugal y no queriendo volver su ex cónyuge, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a ratificar el convenio mencionado, de fecha 7 de Diciembre de 2.004, y que quedara este como liquidación de la comunidad de gananciales, procede a solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ratifica su escrito presentado en fecha, 29 de Noviembre de 2.005, en el cual expone los siguientes planteamientos:

Que en fecha 4 de Mayo de 2.005, la que fue su cónyuge, introdujo ante ese despacho formal demanda por motivo de liquidación de la comunidad conyugal, pero es el caso, que en otro Tribunal Primero de Primera Instancia, cursaba formal demanda por motivo de pensión de alimentos, el cual fue resuelto siendo declarado procedente.

En cuanto a la retención que le hizo la compañía para la cual labora actualmente que es ENELVEN, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de Fideicomiso, así como la Caja de Ahorro y otros conceptos devengados por él, expone que le fueron embargados y sentenciado, el Divorcio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, cesa inmediatamente el embargo de su sueldo, mas no el de otros conceptos, es decir, sobre el fideicomiso y sobre sus prestaciones sociales, las cuales se encontraban embargadas, en un 50 %, para la fecha 28 de Abril de 2.005, en virtud del juicio de alimentos, por lo que en una suma matemática, se puede evidenciar que lo que le correspondía a su ex cónyuge como parte de sus gananciales matrimoniales, ya estaba en esa suma de dinero retenida y puesta a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 47/100 (Bs. 3.163.389,47), y que las apoderadas actoras de su ex cónyuge solicitaron la entrega de la determinada suma de dinero en virtud de la enfermedad que sufre, por lo que mal podría la referida ciudadana, volver a demandar por el mismo concepto, y por otro tribunal lo que correspondió a ella como liquidación de la comunidad conyugal.

En cuanto a la supuesta póliza de seguro la cual fue una de las estrategias de las apoderadas de su ex cónyuge, para que ella accediera a la firma del divorcio, ellas mismas estipularon que él le diera una póliza por un tiempo, que ella era su esposa por lo que él no tenía el compromiso de cumplir, argumento este que no consta, sino en un solo escrito el cual no fue homologado por el Tribunal, ni firmado, ni ratificado por su persona, por lo que su compromiso, se evidencia en algo tan tangible como las prestaciones sociales, que es lo que le corresponde como bienes gananciales hasta el momento real de su divorcio, por lo que mal podía reclamar algo que no existe.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, informe médico expedido por el Dr. NELSON BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.788.300, adscrito a la Policlínica San Francisco, a la ciudadana NADESKA RINCÓN, en el cual se certifica que la misma padece LUPUS ERITEMITOSO SISTÉMICO CONTROLADO, e HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia de la misma que es un documento privado emanado de un tercero, el cual requiere, para surtir efectos en juicio, ser ratificada, a través de la prueba testimonial, por el tercero que la emite. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda y ratificó en la fase probatoria, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Abril de 2.005, en la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENDRICK MUÑOZ, en contra de la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN BELLO, y declara disuelto el vínculo matrimonial, que dichos ciudadanos habían contraído en fecha 27 de Noviembre de 1998, por ante la Intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es copia certificada de un documento público, como es la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional indicado, de la cual se demuestra la extinción del vínculo matrimonial. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda y ratificó en la fase probatoria, copia certificada, de la diligencia suscrita por la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN BELLO, parte demandante en la presente causa, en la cual conviene en la demanda de divorcio, incoada por su cónyuge, HENDRICK MUÑOZ VERA, y a su vez, el último de los prenombrados, se compromete a otorgarle a la referida ciudadana un seguro de HCM, con una cobertura de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) anuales, por un lapso de dos años contados a partir de Enero de 2.005 hasta Diciembre de 2.005 y desde Enero de 2.006, hasta Diciembre de 2.006, esto por cuanto el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, en los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002 hasta 2003, dispuso y disfrutó de sus prestaciones sociales.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico, del cual se desprende que el convenio celebrado por las partes, no fue homologado, por el Tribunal de la causa, por lo que no adquirió fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

4. Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado.

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JAVIER SOJO BRICEÑO, REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, y MANUEL ANGEL PRIETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.231, 14.630.059 y 14.747.663 y de este domicilio.

En relación a estas testimoniales, se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 13 de Julio de 2.006, el ciudadano VICTOR JAVIER SOJO BRICEÑO, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NADESKA RINCÓN y HENDRICK MUÑOZ, que le consta que el último de los prenombrados cumplió cabalmente sus deberes como esposo, desde el año 1998 al 2005, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, fue demandado por pensión de alimentos por su ex esposa, estando separados, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, le dio a su ex esposa, el 50% de sus prestaciones por concepto de liquidación de la comunidad de gananciales, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, tenía que autorizar al Banco Mercantil, para que le hiciera entrega de lo que el correspondía, que le consta que la ciudadana NADESKA RINCÓN, está demandando el 50% de lo que le corresponde de sus gananciales.

Posteriormente fue evacuada la testimonial del ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ VASQUEZ, quien declaró, que conoce de vista, a los ciudadanos NADESKA RINCÓN y HENDRICK MUÑOZ, que le consta que el último de los prenombrados cumplió cabalmente sus deberes como esposo, desde el año 1998 al 2005, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, fue demandado por pensión de alimentos por su ex esposa, estando separados, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, le dio a su ex esposa, el 50% de sus prestaciones por concepto de liquidación de la comunidad de gananciales, que le consta porque fue notificado de ello, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, tenía que autorizar al Banco Mercantil, para que le hiciera entrega de lo que le correspondía, que se da por notificado, de que el firmó un convenio con la ciudadana NADESKA, en el cual se comprometía a darle un seguro por dos años, después de sentenciado el divorcio, pero no sabe el monto, que le consta que la ciudadana NADESKA RINCÓN, está demandando el 50% de lo que le corresponde de sus gananciales.

Por último declaró el ciudadano VICTOR JAVIER SOJO BRICEÑO, quien expuso, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NADESKA RINCÓN y HENDRICK MUÑOZ, y que le consta que el último de los prenombrados cumplió cabalmente sus deberes como esposo, desde el año 1998 al 2005, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, fue demandado por su esposa estando separado de hecho mas no de derecho, por pensión de alimentos, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, le dio a su ex esposa, el 50% de sus prestaciones por concepto de liquidación de la comunidad de gananciales, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, tenía que autorizar al Banco Mercantil, para que le hiciera entrega de lo que le correspondía, que le consta que el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, firmó un convenio con la ciudadana NADESKA, en el cual se comprometía a darle un seguro por dos años, después de sentenciado el divorcio y que le consta que la ciudadana NADESKA RINCÓN, está demandando el 50% de lo que le corresponde de sus gananciales.

En relación a las testimoniales expresadas, considera pertinente este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Como se deduce del acta levantada por el Juzgado comisionado al momento de evacuar los testigos, las apoderadas judiciales HAYMED NUÑEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 47.846 y 46.687, respectivamente, se opusieron a la valoración de los testigos, argumentando que existía la prohibición de admitirlos de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil, aduciendo que la obligación que se trata de demostrar es superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Al efecto observa este juzgador, que efectivamente, el demandado pretende demostrar que la liquidación de la comunidad conyugal, ya fue realizada, por lo cual su obligación de otorgar el cincuenta por ciento del monto que correspondía a su cónyuge, ya fue cancelada, de manera que observándose que en efecto, la obligación cuya extinción se trata de demostrar supera la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal prueba debe desecharse del proceso. De igual, manera los testigos expresados, no le merecen fe una vez, analizadas sus las declaraciones, toda vez, que se limitan a contestar afirmativa o negativamente los planteamientos formulados, por el promovente, y en cuanto al ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ, se observa que declara que sólo conoce de vista a los ciudadanos NADESKA RINCÓN y HENDRICK MUÑOZ, por lo que mal puede una persona que sólo conoce de vista a una pareja, conocer detalles, en relación a su vida personal, y en especial a lo concerniente a la partición de la comunidad de gananciales. En derivación de lo expuesto, quedan desechadas del proceso tales testimoniales. Así se establece.

3. Invocó y promovió el valor probatorio de la copia fotostática simple del auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictado en fecha 28 de Abril de 2.005, en el cual el referido Tribunal, ordena la entrega del cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, correspondiente al ciudadano HENDRICK MUÑOZ, a la ciudadana NADESKA RINCÓN, en virtud de la enfermedad que padece.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante por lo cual se tiene como fidedigna la misma. Evidenciándose, que el referido Juzgado ordenó la entrega del 50% del fideicomiso, correspondiente al ciudadano HENDRICK MUÑOZ, a la ciudadana NADESKA RINCÓN, en virtud del Juicio de Alimentos, seguido por ella. Así se establece.

4. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del auto de fecha 28 de Abril de 2.005, del expediente signado con el No. 39.387.

En relación a esta prueba una vez revisadas las actas procesales, no se evidencia que el referido Juzgado haya remitido mediante oficio la copia certificada del referido auto, por lo que se considera como no evacuada dicha prueba, y en tal sentido, queda desechada del proceso. Así se establece.

5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa ENELVEN, para que estos informaran sobre el conocimiento que tengan o no, que en fecha 28 de Abril de 2.005, le fue informada la autorización y entrega de la suma de dinero correspondiente al 50% del fideicomiso, de las prestaciones que le correspondían como trabajador de dicha empresa.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 24 de Agosto de 2.006, la referida empresa participó que al ciudadano HENDRICK MUÑOZ, se le liquidaron sus prestaciones sociales en el año 1998, por cambio de régimen, quedando constituido un régimen de prestaciones de antigüedad que se calculan según lo estimulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el trabajador constituyó un fideicomiso directamente con el Banco Mercantil, por lo que se debe oficiar a dicha entidad por tener personalidad jurídica propia diferente a la empresa. Enviándose en fecha, 6 de Abril de 2.004, según archivo No. 0120/04 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, por lo que estas cantidades de dinero, ya deben estar retenidas, en Banco, entidad que una vez que reciba el oficio, realizará los trámites administrativos necesarios para cumplir con la orden judicial.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por no haber regla taxativa para su valoración, evidenciándose que la empresa ENELVEN, no tiene conocimiento de la comunicación a la cual hace referencia el demandado, mediante el cual se participa la entrega del 50% correspondiente a su fideicomiso, a la ciudadana NADESKA RINCÓN. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda, en el hecho, que en fecha 27 de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, produciéndose desde entonces, una comunidad de bienes bajo el régimen del Código Civil, hasta que en fecha 6 de Abril de 2.005, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extinguió el vínculo matrimonial por divorcio. Aduce, que el tiempo que estuvieron casados hasta el divorcio en fecha 6 de Abril de 2.005, obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales, de su ex cónyuge, HENDRICK H. MUÑOZ VERA, ya identificado, desde el año 1998, hasta el 2.003 y que su esposo, se comprometió a otorgarle un seguro H.C.M, por dos años.

Indica que lo único que hay que liquidar es un seguro H.C.M, acordado por las partes, por lo que demanda a su ex cónyuge por partición de comunidad conyugal.

Por su parte el demandado, aduce que en virtud del juicio de alimentos, seguido por su cónyuge en su contra, fue retenido lo que le correspondía como parte de sus gananciales matrimoniales, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 47/100 (Bs. 3.163.389,47), y que las apoderadas actoras de su ex cónyuge solicitaron la entrega de la determinada suma de dinero en virtud de la enfermedad que sufre, por lo que mal podría la referida ciudadana, volver a demandar por el mismo concepto, y por otro tribunal, ya que, lo que correspondió a ella como liquidación de la comunidad conyugal, ya fue entregado.

En cuanto a la supuesta póliza de seguro la cual fue una de las estrategias de las apoderadas de su ex cónyuge, para que ella accediera a la firma del divorcio, ellas mismas estipularon que él le diera una póliza por un tiempo, por lo que él no tenía el compromiso con ella de cumplir.

Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

“es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”

Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

En tal sentido, del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano HENDRICK MUÑOZ, observa el Tribunal que el mismo, se opone a la partición propuesta por su ex cónyuge, alegando que ya fue otorgado el porcentaje correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud del juicio de alimentos, seguido por la ciudadana NADESKA RINCÓN.

Ante tal alegado, resulta pertinente advertir lo siguiente:

Si bien se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de la copia fotostática que riela en actas de las actuaciones contenidas en el Juicio de Alimentos, seguido por la ciudadana NADESKA RINCÓN, en contra del ciudadano HENDRICK MUÑOZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.005, dicho órgano jurisdiccional ordenó la entrega del 50% del fideicomiso correspondiente al ciudadano HENDRICK MUÑOZ, a su ex cónyuge, no es menos cierto, que tal orden judicial, surgió en derivación del juicio de alimentos, instaurado, y como consecuencia de la obligación alimentaria, generada por efectos del ayudo mutuo, y socorro que se deben los cónyuges, debiendo aclararse a su vez, que las prestaciones sociales, y el fideicomiso, son beneficios laborales distintos, puesto que las primeras se generan, como consecuencia de la antigüedad que tenga el trabajador en la empresa, y el segundo, constituye los intereses generados sobre las mismas, por lo que en el presente caso, mal puede alegar el demandado que la ciudadana NADESKA RINCÓN, lo ha demandado dos veces por el mismo concepto, y que como consecuencia de ello, debe considerarse liquidada la comunidad conyugal. Así se establece.

En cuanto, al supuesto compromiso de otorgar un seguro médico al cual se comprometió el demandado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador observa que dicho convenio no fue homologado, por dicho Tribunal, puesto que mal puede constreñirse al demandado a cumplir un acuerdo que no adquirió carácter de cosa juzgada. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se demuestra, que los bienes habidos durante la comunidad conyugal, lo constituyen: las prestaciones del ciudadano HENDRICK MUÑOZ, desde el 27 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se estableció el vínculo matrimonial, hasta el día 6 de Abril de 2.005, hecho este que no fue reabatido por el demandado, quien afirma que ya tales conceptos fueron otorgados a su ex cónyuge, oposición que quedó desechada por no verificarse prueba alguna de ello, debiendo expresar el Tribunal, que de ninguno de los elementos probatorios aportados, se deduce que tal entrega haya tenido efecto, no pudiendo considerarse que la entrega que se hiciera del fideicomiso, con ocasión a la obligación alimentaria, que alguna vez, existió entre los cónyuges, fue realizada a los efectos de extinguir la comunidad de gananciales, la cual debe ser liquidada y extinguida, mediante decisión judicial y como consecuencia de la instauración juicio autónomo como el presente. Así se establece.

Así pues, determinado los bienes que comprenden la comunidad de gananciales, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos, tales como:

1. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En cuanto a este punto se evidencia de las copias certificadas que rielan al expediente que la decisión que declara la extinción del vínculo matrimonial, convenido entre los ciudadanos HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, y la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN BELLO, se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que el único activo a liquidar los constituyen las prestaciones del ciudadano HENDRICK MUÑOZ, las cuales no han sido liquidadas. Así se establece.

3. La voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma. Con respecto a este último requisito, se desprende del libelo de demanda, la voluntad real, y efectiva de la ciudadana NADESKA RINCÓN, de obtener la liquidación de la comunidad de bienes, existentes, contrariamente, el demandado se opone a la misma arguyendo que dicha comunidad quedó liquidada, oposición que quedó desechada.

Como corolario, de lo expuesto habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente la partición de la comunidad conyugal. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:


1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana NADESKA MELY RINCÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.369 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la profesional del derecho HAYMED ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.846 y de este domicilio, en contra del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.180 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.