Mediante escrito presentado el día quince (15) de junio del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y ELISAYDEE DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.475.004 y 13.005.563 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y ELISAYDEE DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS MARQUEZ ACOSTA, antes identificados, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y ELISAYDEE DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y ELISAYDEE DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 513.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y ELISAYDEE DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.406 siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero