Mediante escrito presentado el día treinta (30) de enero del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos AMBROSIO JOSE MENDEZ RAMIREZ y YULIS BEATRIZ ARENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.427.132 y 11.390.515 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.314, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha trece (13) de febrero de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2.008), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos AMBROSIO JOSE MENDEZ RAMIREZ y YULIS BEATRIZ ARENAS PARRA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos AMBROSIO JOSE MENDEZ RAMIREZ y YULIS BEATRIZ ARENAS PARRA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos AMBROSIO JOSE MENDEZ RAMIREZ y YULIS BEATRIZ ARENAS PARRA, el día cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), por ante la Alcaldesa y Secretario Accidental respectivamente, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 05.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.874, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero