Vistas las diligencias que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.176.773, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 82.178.774, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TOP DRILLLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 101-A, en las cuales solicita se declare en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en actas, asimismo se realice experticia complementaria del fallo para la determinación del monto adeudado por la parte demandada, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

“Artículo 677:
Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Artículo 678:
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 679:
En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.”


Consta de las actas procesales que en fecha 20 de abril de 2007, se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda propuesta, expresando como cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas en el periodo del veinte (20) de agosto de 2000 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2005, respecto de la administración conferida al ciudadano Miguel Angel Mollinedo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y ampliación de la sentencia según resolución de fecha 28 de mayo de 2007.

Asimismo, previa solicitud de la parte actora, se declaro en estado de ejecución voluntario en fecha 18 de octubre de 2007, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa en fecha 20 de abril de 2007.-

Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se declara cierta la obligación de rendir las cuentas en los periodos antes indicados, y de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil se debe determinar la cantidad que el demandado hubiere recibido para el actor, en virtud de la administración conferida, en aplicación analógica de los artículos 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a realizar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cuentas en el periodo del veinte (20) de agosto de 2000 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2005, del giro comercial de la sociedad mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., para lo cual en atención a la complejidad de la misma, se dispone que se realice por tres (3) expertos, en consecuencia se fija el segundo (2) día de despacho, siguiente a la notificación de las partes, para que a las diez de la mañana (10:00am) concurran acto de nombramiento de expertos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Zulay Virginia Guerrero