REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.364
Recibido el anterior recurso de hecho de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, junto con sus anexos, consistentes en un juego de copias certificadas, todo constante ochenta y cuatro (84) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El escrito en cuestión fue presentado el día treinta (30) de Junio de 2008, ante el Órgano Distribuidor, quien lo remitió de inmediato a este Tribunal, cuya fecha citada marca la llegada de los autos, encontrándose el presente asunto en el estado de dictar sentencia, lo cual hace este Tribunal previas las siguientes consideraciones:
El juicio que dio lugar al presente recurso, se trató del cobro de honorarios judiciales que se sustancia en pieza incidental, accesoria del expediente Nº 7042, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incidencia que fuera iniciada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.058.927 y 4.147.055, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.485 y 84.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Según se evidencia de las copias certificadas consignadas del referido cuaderno, el día cinco (5) de Mayo de 2008, se ordenó la apertura de la pieza por separado, ordenándose asimismo intimar al ciudadano JULIO JOSÉ NAVEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.441, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y pagara la cantidad intimada o se acogiera al derecho de retasa, lo cual hizo – una vez intimado – en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008.
Pretende el recurrente de hecho, apelar de los escritos presentados en fecha doce (12) de Junio de 2008, por los abogados retasadores, en los cuales éstos aceptan sus cargos, e igualmente, apelar de la supuesta convalidación que los mismos recibieron de parte del Tribunal recurrido, por haber fijado el día para la constitución del Tribunal Retasador. Del mismo modo, apela del auto del día diecisiete (17) de Junio, en el cual el Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que la parte interesada, consigne ante el Juzgado de Municipio el monto que por honorarios profesionales se debe pagar al abogado retasador designado por el demandante.
La apelación en cuestión fue presentada mediante escrito del abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, en cuya parte fundamental se lee:
“…[A]pelo a las decisiones que emanaron del JUZGADO SEXTO DE (sic) MUNICIPIOS URBANOS (sic) DE (sic) MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA (sic) DEL CIRCUITO (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la fecha que a continuación se señalan (sic):

En fecha doce de Junio del año dos mil ocho (12/06/2008), El (sic) abogado JOSÉ LORETO de la parte demandada presenta un escrito que entre otras cosas señala: “estimo los honorarios por esta retasa en la suma de quinientos (Bs500.oo) (sic), bolívares, los cuales declaro que los he recibido a mi entera satisfacción de la parte promovente “Folio (28) (sic).

En la misma fecha el abogado MIGUEL ANGELGONZALES (sic) LINARES, presenta un escrito que entre otras cosas señala lo siguiente: “he recibido la totalidad de mis honorarios por concepto de retasador por la parte interesada, y no me queda nada a deber por este concepto ni por otro “Folio (29) (sic).

En la misma fecha el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sic). Convalida las actuaciones por los abogados retasadores y entre otra cosa (sic) señala “Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANGEL GONZALES LINARES Y JOSÉ RIVAS, con el carácter que tienen en autos y vista (sic) que los mismos presentaron aceptación y juramentación de los emolumentos consignados: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley de abogados fija el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:oo A M) (sic) para la constitución del tribunal retasador en la presente causa. Folio (30).
En la misma fecha diecisiete de Junio del año dos mil ocho, (17/06/2008), de manera arbitraria, defesada (sic) desde todo punto de vista jurídico, extralimitándose y violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de igualdad entre las parte (sic) con marcado interés por parte del tribunal lesionando el derecho de las parte (sic) en el proceso, el tribunal constituyo (sic), el tribunal retasador, y lo mas grave sin pronunciarse a los solicitado por mí…”

Sobre la referida apelación, se pronunció el Tribunal de primera instancia, en un auto de fecha veinte (20) de Junio de 2008, sobre el cual soportó su decisión bajo los siguientes argumentos:
“…[L]as apelaciones deben interponerse dentro del tercer día luego de dictada la decisión que fuere apelada y por cuanto de un simple computo (sic) matemático este tribunal observa que la decisión apelada es la dictada con fecha doce de junio de corriente año y la apelación ha sido formulada el día veinte de junio habiendo transcurrido mas de tres días hábiles para apelar, (es decir transcurrieron los días, Viernes 13; Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18 y Jueves 19) este Tribunal niega por extemporánea dicha apelación…”

El Juzgado recurrido, basó la negativa de la apelación, en la extemporaneidad en que había incurrido el recurrente al interponerla, pues según el a quo, contaba con tres (3) días de despacho a partir de la decisión para atacar la misma. Así las cosas, este Tribunal debe advertir que si bien estamos en presencia de un procedimiento especial, el lapso para apelar de las providencias que en el recaigan, no es el establecido para los procedimientos breves, sino el de la apelación ordinaria, es decir, dispone el interesado de cinco (5) días de despacho para impugnar la decisión.
En el presente caso, según el cómputo de los días de despacho que elaboró el Juzgado Sexto de los Municipios, los días para apelar del auto de fecha doce (12) de Junio de 2008, fueron los días trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de Junio de 2008; por lo tanto, la apelación presentada mediante el escrito del día veinte (20) del mismo mes y año, es absolutamente intempestiva, y no debe ser analizada, sino que resulta inadmisible tal y como lo hizo el a quo. Así se decide.
Ahora bien, en el mencionado escrito se observa que el recurrente de hecho, apeló además, del auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, asunto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal recurrido. Tomando en cuenta que la decisión fue dictada el día diecisiete (17) y la apelación se propuso el día veinte (20) de Junio de 2008, esa impugnación resulta temporánea por haberse propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del acto atacado; es más, bajo el criterio del a quo, según el cual las apelaciones deben interponerse dentro de los tres (3) días, aun la apelación era tempestiva pues el escrito fue presentado al tercer día de dictado el auto. El Juzgado Sexto de los Municipios, sin embargo, no se pronunció en modo alguno sobre la apelación ejercida en este sentido.
No obstante, lo anterior no impone la obligación de oír la apelación, pues el recurso de hecho no se circunscribe a la determinación de lapsos y la oportunidad para apelar, sino que además debe analizarse cualesquier otras razones que determinen la verosimilitud de la apelación.
Desde esta óptica, observa esta Sentenciadora, que la apelación es un recurso que busca el control de la legalidad por parte de los Tribunales superiores en grado, respecto de los actos de sus inferiores funcionales. En tal virtud, para que sea audible la apelación, debe ejercerse contra un acto que cause gravamen irreparable a las partes, que impida la continuación del juicio o que ponga fin al mismo y que por ese gravamen, se excluya de los actos que son revisables por contrario imperio por el propio Tribunal que los dicta; de otro modo, el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sería inaplicable.
Esta es la posición del legislador adjetivo, que en el artículo 289 ibidem, ordena que “…[d]e las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”. En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”. (Decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A.)

Al analizar el auto cuya apelación resulta temporánea, se observa que el mismo tiene una naturaleza ordenadora del proceso, en el cual se repone la causa hasta el estado en el que la parte interesada consignara en el Tribunal el monto que por honorarios profesionales se deben pagar al abogado retasador designado por el demandante, decisión que obedeció a que el a quo observó un acontecimiento procesal que comportó un hecho anómalo y extraño que no tuvo forma preestablecida en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; supone esta Juzgadora que este hecho, que no fue pormenorizado en el auto, es la entrega directamente a los abogados retasadores de sus honorarios, sin que hayan sido puestos a la orden del Tribunal para que fuera éste quien procediera a su pago.
Es decir, que la actuación de la cual se pretende apelar, aunque tiene naturaleza repositoria, no es una sentencia definitiva formal de reposición, resultando en consecuencia un acto de mero trámite o mera sustanciación.
En criterio de este Tribunal, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la apelación del auto del día diecisiete (17) de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta inadmisible, pero no por extemporánea como lo hizo ver el a quo, sino por tratarse de un acto de mero trámite o mera sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva; resultado de lo cual el recurso de hecho propuesto debe ser desechado. Así se declara.
Por lo demás, observa este Tribunal que nada puede fallar en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso de hecho, pues los mismos corresponden a argumentos propios de un recurso de apelación, que sólo podían hacerse valer en la impugnación ordinaria, si esta hubiera resultado temporánea o si hubiere tenido lugar, para el caso de que el auto causare gravamen.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha veinte (20) de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.364. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).




ELUN/yrgf