REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.321
El día veinte (20) de Junio de 2008, se le dio entrada a la presente acción posesoria, instando a la querellante a ampliar los medios probatorios en lo concerniente a la posesión alegada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, diligenció en actas la parte actora, ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confiriendo poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano VÍCTOR LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.415. Ese mismo día, la querellante consignó recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines de acreditar la posesión ejercida. Cumplido tal requerimiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Encabeza su escrito la parte querellante, apoyándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expone que viene a interponer una querella interdictal de amparo a la posesión, contra los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.816.352, 11.247.684, 8.704.872, 11.536.406, 12.328.661 y 11.536.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales – según sus dichos – la despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida 57, del barrio Andrés Eloy Blanco, identificada con el Nº 97-58 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al analizar el escrito y los recaudos consignados se advierte que la naturaleza de la acción es eminentemente posesoria, por lo cual yerra la accionante al invocar los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece procedimientos distintos al interdicto, ya que la mencionada ley especial busca la tutela de derechos fundamentales, contenidos en la Carta Magna, en los pactos y convenciones válidamente suscritos por la República y todos aquellos derechos inherentes al ser humano.
Se observa igualmente que la posesión no es un derecho fundamental, si bien es la consecuencia, por ejemplo del derecho de propiedad, por lo cual no podría sustanciarse un juicio constitucional orientado a la tutela de la situación jurídica posesoria, y en tal virtud a la presente acción no se le dará curso como amparo constitucional.
Sin embargo, abandonando formalismos indebidos y reposiciones inútiles y en obsequio del principio pro actione, este Tribunal procede a revisar la totalidad de las actas que componen el presente expediente y especialmente de la lectura de la querella, evidencia que no existe duda de que la voluntad manifiesta o declarada de la actora, no es otra que ser amparada en la posesión, pues así deja constancia expresa, al solicitar que sea decretado el amparo a la posesión. Posesión ésta que dice ejercer de forma legítima, en cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por supuesto que este hecho jurídico que se denomina posesión, a pesar de no ser considerado un derecho, sí encuentra protección en el ordenamiento jurídico, a cuyos fines se prevén los interdictos destinados a la tutela de la posesión, que son dos: el de amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legítimo esté siendo perturbado en la possessio ad interdicta, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión por actos del querellado. La importancia de tal discriminación estriba en que para cada caso variará la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.
En el presente caso, a pesar de la vehemencia con la cual la querellante solicita que sea amparado en la posesión, lo cual es la consecuencia de la tutela que provee el interdicto por perturbación, lo cierto es que de los hechos alegados y acreditados por los testigos, se desprende que existió despojo del bien inmueble, en cuyo caso no procede el amparo en la posesión, sino la restitución de la misma, cumplidos que sean los extremos de ley. Y así se infiere cuando la querellante afirma que “…fui despojada de una manera agresiva de la noche a la mañana…”; solicitando que “…se le restituya el pleno goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión y sin menoscabo, ordenando la inmediata entrega del inmueble ocupado ilegalmente por las agraviantes, ordenando el desalojo del mismo…”. Asegura que “…la prueba madre del interdicto restitutorio es la (sic) pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por mi (sic) (JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS), a los fines de demostrar y causar convicción en este sentenciador de la ocurrencia del acto perturbatorios o del despojo propiamente dicho…”. Por último, solicitó como “…medida cautelar ordene el cese inmediato de la violencia y la restitución de la posesión alegada…”, y el “…desalojo de las ilegales ocupantes…”
Por esta razón, la Jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, admite que – vertidos los hechos en la querella interdictal – sea el operador de justicia quien determine la acción conducente entre la de amparo o la restitutoria, sin que tal determinación subyazca a lo prescrito por el actor en su libelo. Así quedó establecido en el fallo cuyo extracto se cita de seguidas: “…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981).
Esta especie de recalificación que hace el Juez de la causa sobre la querella, en modo alguno debe entenderse como incongruencia entre lo peticionado y lo proveído, y muchos menos es la configuración del vicio de ultra petita; antes bien, es la materialización manifiesta de la tutela judicial efectiva tan propagada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El poder judicial venezolano, se compromete con los designios del artículo 26 constitucional, según el cual la justicia que habrá de impartir el Estado será, entre otras cosas, idónea. Para lograr tal fin, ante los pedimentos de las partes en los cuales ellos mismos sugieran una solución que no luzca asertiva, es el Juez quien en uso del principio iura novit curia, determinará cual es la medida que mayor grado de efectividad apareje, es decir, aquella que logre satisfacer las expectativas del solicitante.
En todo caso, esta Juzgadora se encuentra facultada para calificar si la presente es una acción restitutoria o de amparo, sin que a ello obste lo estimado por el actor. Por ello, debe entenderse que la presente es una acción interdictal posesoria restitutoria, y así queda expresamente establecido.
Declarado lo anterior, corresponde determinar si la presente acción cubre los extremos para que este Tribunal providencie la restitución del inmueble, en vista de lo cual se observa:
El interdicto por despojo o interdicta recuperandae, se encuentra prevenido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la transcrita norma se denota que la posesión protegida por ésta acción, no requiere ser legítima, bastando al querellante demostrar preliminarmente que el inmueble o la cosa de la cual fue despojado, estaba antes de ese acto, bajo su tenencia. Demostrará igualmente el interesado, que ha ocurrido un acto violento configurado como un despojo, que es presupuesto que activa la facultad tuitiva del Estado. Este requisito se reproduce en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta impetración deberá hacerla el despojado, dentro del año siguiente al despojo, siendo éste un lapso de prescripción. Por último, no importa si la pretensión restitutoria está dirigida contra el propietario de la cosa, pues en este juicio no se busca determinar la titularidad de ese derecho, sino que persigue el mantenimiento de la paz social.
A los fines de demostrar la posesión ejercida, la querellante produjo un justificativo de testigos, que fue evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo del 2008, fecha en la cual comparecieron ante el despacho notarial los ciudadanos MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, JUAN CARLOS QUINTERO GONZÁLEZ, VICENZO DOMÉNICO ALAIMO RUSSO, RICHARD JOSÉ HEVIA BUSTAMANTE, NIDIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE HEVIA y DALIA MARGARITA PERDOMO, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.760.905, 10.424.623, 16.227.641, 11.863.991, 10.438.839 y 11.790.914, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes luego de ser juramentados legalmente, fueron unánimes al afirmar que conocen a la querellante y a su progenitora.
Al preguntárseles si saben y les consta que la querellante habita de forma pacífica, legítima e ininterrumpida desde hace aproximadamente veintiséis (26) años en la vivienda objeto de presunto despojo, estuvieron contestes los ciudadanos MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y JUAN CARLOS QUINTERO GONZÁLEZ, en que era cierto y les constaba. Por su lado, los ciudadanos VICENZO DOMÉNICO ALAIMO RUSSO y RICHARD JOSÉ HEVIA BUSTAMANTE, afirmaron que les constaba que la actora vive en el inmueble desde hace más de cuarenta y tres (43) años y la ciudadana NIDIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE HEVIA, afirmó que lo hacía desde hace cuarenta y cinco (45) años; mientras que la ciudadana DALIA MARGARITA PERDOMO, aseguró que la querellante habita la vivienda en calidad de inquilina.
En lo que respecta a la prueba del hecho material de la posesión, este Tribunal valora favorable y provisionalmente las deposiciones de los ciudadanos MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO, JUAN CARLOS QUINTERO GONZÁLEZ y DALIA MARGARITA PERDOMO, en cuanto las mismas son congruentes entre sí y contestes con las demás, pues a pesar de que la última de las nombradas afirmó que se trataba de una condición inquilinaria (de lo cual surge la posesión precaria) la misma es susceptible de ser protegida por restitución.
Pero las declaraciones de los ciudadanos VICENZO DOMÉNICO ALAIMO RUSSO, RICHARD JOSÉ HEVIA BUSTAMANTE y NIDIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE HEVIA, no aportan convicción alguna a este Tribunal, al menos en lo que respecta a la posesión alegada, pues el primero afirma conocer a la querellante desde hace mas de veintiocho (28) años, y sin embargo sabe y le consta que habita el inmueble desde hace cuarenta y tres (43) años; los ciudadanos RICHARD JOSÉ HEVIA BUSTAMANTE y NIDIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE HEVIA, dicen conocer desde hace veintitrés (23) años a la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE, pero llegan a afirmar que les consta que vive en el inmueble objeto de la querella desde cuarenta y tres (43) o cuarenta y cinco (45) años. Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desechar provisionalmente a dichos testigos – salvo su apreciación en la fase plenaria – pues sus declaraciones no resultan coherentes. Así se decide.
Se observa en dos (2) folios útiles las resultas de una inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.988, apoderado judicial de las ciudadanas HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ e YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, de la cual no se extraen elementos probatorios pues junto a la misma no se consignó la solicitud de la cual se evidenciaran los particulares de los cuales se propuso dejar constancia el solicitante, en razón de lo cual se hace ininteligible el pretendido medio probatorio.
Consigna igualmente una serie de facturas e instrumentos que son valorados favorablemente por este Tribunal, y otorgan la convicción presuntiva de que la parte querellante se ha encontrado en la posesión del inmueble, con lo cual se evidencia cubierto el primer extremo.
En relación con el desalojo del cual dice ser víctima la querellante, el Tribunal observa que de los dichos de los declarantes en el identificado justificativo de testigos, en cuanto los mismos son concordantes entre sí, se defiere una presunción favorable de que efectivamente ocurrió el despojo de la cosa, y que no ha transcurrido un (1) año a partir del mismo, con lo cual se satisfacen el segundo y tercer requisito de los nombrados, por cuanto este Juzgador encuentra suficiente la prueba promovida, salvo su apreciación en la fase plenaria. Así se declara.
Cubiertos los extremos, el legislador adjetivo impone que se exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. Si luego de dictado el presente fallo, la querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, procederá este Tribunal a decretar el secuestro del inmueble objeto de la posesión, en vista de que tal y como se desprende del presente fallo, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana YNDRIS CELIA DEL VALLE URDANETA AGUIRRE contra los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, todos ya identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se insta a la querellante a constituir garantía de las exigidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), a los fines de ser practicada la restitución del inmueble. Si no estuviere dispuesta a constituir garantía, deberá manifestarlo en las actas, en cuyo caso el Tribunal decretará medida de secuestro sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte querellante y que se encuentra identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: Una vez practicada la restitución o el secuestro, según el caso, se ordena emplazar a los ciudadanos HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, YNOZCA JUDITH LEÓN BRICEÑO, EUCLIDES JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ MONTILLA, KEINA EUFROSINA HERNÁNDEZ MONTILLA y JINNET CAROL HERNÁNDEZ MONTILLA, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualesquiera de ellos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.321, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Julio de 2008.









ELUN/yrgf