REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.494
I
Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 21 de julio de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintinueve (29) de junio de 2006, en la cual se suspendió la medida innominada decretada en fecha 21 de marzo de 2003 solicitada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA CAYAMA ROMERO DE RAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.092, en el juicio que en su contra incoara el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.863.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Este Tribunal, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, ordena desglosar las actuaciones atinentes a las medidas, que corren insertas en la pieza principal a los fines de ser agregadas a la pieza correspondiente, ordenando además la nueva foliatura de ambas piezas, en aras de establecer un orden cronológico de las actuaciones procesales, particularmente las concernientes al tramite de las medidas preventivas, por ser las incidencias cautelares objeto de la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe acotar, que posterior a la diligencia de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Medina, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual planteó el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa, el día 29 de junio de 2006, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, explanó lo siguiente: “…el Tribunal provee de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia…”. Es decir, el Juez a quo se desprendió del conocimiento de la causa, perdiendo así la jurisdicción sobre el asunto principal, y la adquiere en el caso bajo estudio este Tribunal de alzada.
No obstante, el Código Adjetivo Civil en el Artículo 291, preceptúa: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. Asimismo, el artículo 295 ejusdem, instituye: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”. En consecuencia, por imperio de la ley el Juzgado a quo debió conservar íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal, pues estaba obligado a seguir en el conocimiento del mismo, y remitir solo los autos de la pieza de medida, ya que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria correspondiente a la incidencia cautelar, y naturalmente la norma jurídica previamente citada es la que aplica al caso concreto, porque es sumamente taxativa, cuando indica que se oirá únicamente en el efecto devolutivo la apelación de la sentencia interlocutoria, salvo que la ley disponga lo contrario, no siendo ese el caso de autos.
De lo anterior, se colige que el Juez de la causa infringió normas de orden público, causando desequilibrios en el presente juicio que fatalmente generan el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Sin duda alguna, la conducta del Tribunal a quo, resulta censurable, pues si bien oyó la apelación impuesta por la parte, la oyó indebidamente, causando la innecesaria paralización de la causa principal, por un motivo manifiestamente ilegal, en el sentido de que esa paralización no se encuentra prevista por el legislador, quien al contrario, prescribe la creación de un cuaderno separado para incidencias como la de actas, proveyendo a las mismas de cierta autonomía que debe ser aprovechada y no malograda por los Órganos Jurisdiccionales, tal y como lo hizo el Tribunal de la recurrida, lo cual deviene en la subversión del orden procesal atribuible a la conducta del Tribunal Municipal, que en este fallo se insta a evitar, todo en salvaguarda de una eficaz administración de justicia.
En virtud de la contravención de los derechos y garantías constitucionales advertidos en este fallo y que ha ocasionado daños irreversibles a las partes, este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a ejercer las atribuciones correspondientes a su cargo de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente, y muy específicamente, por ser el Tribunal que admite las apelaciones contra sus propias decisiones, se le invita a ser mas cauteloso en la determinación de los efectos en que las mismas deben ser oídas, con la consecuente revisión de las actas que se remitirán en próximas oportunidades a los Tribunales de Primera Instancia o a cualquier otro que conozca en grado de sus causas.
Retomando lo atinente al recurso planteado, es menester señalar que en fechas 04 de febrero y 6 de marzo de 2003 la abogada en ejercicio, Noris Peña Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo, presentó escritos en los cuales solicitó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida 3Y (antes San Martín), entre calles 70 y 71, Residencias “Las Amelias”, séptimo piso, apartamento No. 7 A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y además medida de embargo provisional “…sobre bienes muebles e inmuebles (sic) propiedad de la ciudadana Ivonne Josefina Cayama de Ray…”, todo hasta cubrir la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.160.000,oo), que en la actualidad equivalen por reconversión a la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.160,oo). Adjuntó al segundo de los escritos copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 9 de los libros respectivos, que acredita la propiedad sobre el aludido inmueble.
El día 12 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida de embargo requerida y decretó la medida de secuestro sobre el inmueble previamente identificado, librando a tal efecto despacho de comisión con oficio N° 115-2003, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de los citados municipios, quien le dio entrada a la comisión en fecha 19 de Marzo de 2003.
Sucesivamente, la ciudadana demandada Ivonne Josefina Cayama de Ray, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó al Juez de la causa que ordenara al Juzgado Ejecutor de medidas se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro decretada en autos; anexando al mencionado escrito copias certificadas del expediente N° 50.273, atinente al juicio de nulidad de contratos de ventas y contrato de arrendamiento que incoara la ciudadana Ivonne Josefina Cayama de Ray y otros, contra el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo y otros, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que el presente litigio debía acumularse a aquél por razones de accesoriedad. En virtud de lo cual, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, decretó la medida cautelar innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro conforme lo requerido en el referido escrito.
Ulteriormente, el Tribunal a quo en fecha 29 de junio de 2006 dictó sentencia en la cual suspendió la medida innominada decretada el día 21 de marzo de 2003; motivando su decisión en los siguientes términos:
“…De la lectura minuciosa de la mentada decisión, se observa que esta (sic) limitada a indicar que están cumplidos los extremos de ley, sin explanar como se produjo la verificación de los requisitos de procedencia de las medida, ni los hechos ni los medios probatorios a título presuntivo, que lo hayan llevado al convencimiento de suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada mediante la implantación de otra medida innominada en sede cautelar, de prohibir la ejecución de la medida de secuestro… esta Juzgadora advierte que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines del decreto de la medida innominada obtenida a su favor…”.
Posteriormente, la parte demandada apeló de la aludida decisión, apelación que fue oída – como se advirtió – en ambos efectos, en fecha 18 de julio de 2006, ordenándose la remisión del expediente completo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual en su condición de segunda instancia pasa a resolver la impugnación interpuesta.
II
Para resolver el recurso planteado, esta Jurisdicente observa:
Si bien es cierto, el Juez es el director del proceso, conoce del derecho y goza de discrecionalidad al momento de decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que debe efectuarlo con absoluta sumisión al principio de legalidad. En esa perspectiva, resulta acertada la doctrina siguiente: “…La medida cautelar innominada es discrecional conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad …”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Año 2005, Pág. 543).
Sin embargo, en el caso bajo estudio, el Juez de la causa decretó una medida de secuestro y después mediante auto dictó una medida innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro, previamente acordada por él, esto sin duda alguna, es en contravención con el procedimiento cautelar establecido en el Código de Procedimiento Civil y además implica desnaturalizar la esencia misma de las medidas innominadas.
En ese sentido, esta Jurisdicente acoge satisfactoriamente el criterio expuesto en la sentencia N° 0327, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, proferida el día 15 de marzo de 1994, cuya ponente fue la Dr. Cecilia Sosa Gómez, que expresó:
“…debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto…”.
Ahora bien, el propósito de una medida atípica no es precisamente la prohibición de ejecución de una medida nominada, ni radica en enervar los efectos jurídicos generados por otras medidas, sino que consiste en prevenir posibles situaciones nefastas e irreparables para las partes, que no puedan ser restituidas por la sentencia de mérito. De tal modo, esta Sentenciadora infiere que el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro carece completamente de asidero jurídico, por cuanto, la actuación del Juez de la causa extralimita totalmente su potestad cautelar e incurre en quebrantamiento del principio de legalidad.
Siendo oportuno señalar que nuestro legislador patrio ha determinado mecanismos de impugnación de las medidas cautelares nominadas e innominadas a través del artículo 602 del referido Compendio Normativo Adjetivo, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución a la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el contenido del artículo ut supra citado, el reconocido jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirmó lo siguiente:
“…Sucede en algunos casos, no inusitados, que el sujeto contra quien obra la medida se ve en la incertidumbre de hacer oposición oportuna, porque aún la ejecución del decreto no se ha llevado a efecto plenamente, sea porque el solicitante no propulsa la ejecución total de la medida, señalando nuevos bienes, sea porque el demandado carece ciertamente de otros bienes que lleguen a cubrir dicho monto.
Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 C.P.C. señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del art. 16 CPC. Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido… será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés, sin perjuicio de la doctrina judicial transcrita en el epígrafe anterior que ampara el derecho de defensa del opositor…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Año 2000, Pág. 236). (Subrayado de este Juzgado).
Pues bien, de conformidad con el principio de legalidad y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez a quo debió darle aplicabilidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo. Es decir, en relación a la solicitud expuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, atinente a la medida de secuestro, cuando pide se ordene al Juzgado ejecutor de medidas se abstenga de ejecutar aquella, estima esta Sentenciadora que el Operador de Justicia debió valorar tal pedimento como una manifestación de disconformidad y discrepancia con el decreto de la misma, en otras palabras, considerar que la solicitud expuesta por la parte demandada no era más, que la oposición al dictamen de la medida preventiva.
Entonces, de ninguna manera era viable jurídicamente el decreto de una medida innominada con el único objeto de prohibir la ejecución de la medida de secuestro, tal como lo realizó el Juez a quo abusando de la discrecionalidad atribuida por el legislador, e incurriendo en trasgresión del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Sin lugar a dudas, se deduce que la decisión del Juez de la causa fue arbitraria, irregular y desacoplada al Ordenamiento Jurídico. De modo que, lo apropiado en ese caso era que el Juez valorara la oposición expresada en autos y previo a la apertura de la articulación probatoria respectiva, revisara el auto de fecha 12 de marzo de 2003 en el cual decretó la medida de secuestro, a los fines de verificar la existencia de los requisitos de procedibilidad de la misma en armonía con lo dispuesto por el Legislador aunado a la valoración de las pruebas aportadas, para de esa manera constatar que ciertamente hubo una correcta administración de justicia y la decisión estuvo ajustada a derecho.
Por consiguiente, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado de este Juzgado).
En atención al precepto antes transcrito, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, manifestó: “…Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos –plazo manifiestamente insuficiente-, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación...”. (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Año 2004, Tomo IV, Pág. 593). (Énfasis del Tribunal).
En la perspectiva que aquí adoptamos, el Tribunal a quo debió haber proferido una sentencia congruente con los alegatos y pruebas presentadas en autos, a los efectos de ratificar o revocar la resolución provisional anterior en la que acordó la medida de secuestro, y desde luego no decretar una medida innominada para evitar las consecuencias jurídicas que acarrea el decreto de la medida anterior, porque tal decisión trasciende notablemente la esfera jurídica, lo que sin duda alguna conduce a la contravención del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. (Subrayado Nuestro). No obstante, se verificó en la presente causa la extralimitación del poder cautelar, originando con ello la desestabilización del juicio que irremediablemente va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica el menoscabo de normas de orden público.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de sanear el proceso considera pertinente traer a colación lo prescrito en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que instituye: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Destacado agregado)
Dentro de este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación ciertas obligaciones atribuidas al Juez en el ejercicio de sus funciones, previstas en el artículo 206 del mencionado Código Adjetivo, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Énfasis del Tribunal).
En atención, al precepto ut supra, el Dr. Patrick J. Baudin L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, cita la siguiente sentencia N° 051 de fecha 02 de marzo de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, que expresa: “…esta norma en forma general… indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, pero la regla que realmente obliga al Juez de alzada a decretar la reposición de la causa es el Art. 208 eiusdem…”. (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Año 2007, Pág. 224). (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Sucede que, nuestro legislador ha ordenado en el artículo 208 del referido Compendio Normativo Civil, lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Por consiguiente, esta Sentenciadora acoge el criterio expuesto en la Sentencia N° RC144, del día 7 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que establece: “…En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…” (Subrayado de este Juzgado).
Ciertamente, durante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y específicamente de la sentencia interlocutoria objeto de la apelación, en la que se decidió suspender la medida innominada decretada en fecha 21 de marzo de 2003, este Tribunal ad quem observó vicios respecto a las incidencias cautelares suscitadas en el iter procesal, por cuanto se tramitaron al margen del procedimiento cautelar establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a los efectos de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y en atención a las normas de orden público resulta forzoso para esta Jurisdicente corregir aquellos vicios que adolece la presente causa.
Por su parte, el artículo 211 del aludido Código Adjetivo, estatuye: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Énfasis de este Tribunal).
Respecto al mandato legal anterior, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0483 de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, asentó lo siguiente: “…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
En el presente juicio el acto írrito lo constituye el auto de fecha 21 de marzo de 2003, en el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro, previamente acordada por el mismo Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003. Sin duda, el Operador de Justicia abusó de su potestad cautelar, quebrantando normas de orden público como las relativas al procedimiento cautelar, por lo que el mencionado acto procesal no está sujeto a los preceptos constitucionales y legales. Es decir, se vulneraron derechos garantizados por la Constitución y la ley, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, de lo cual se deduce que es precisamente éste el punto de partida de la nulidad, que involucra además los actos consecutivos, ya que se realizaron en función de lo decidido en el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente explanado, y en consideración a valoraciones de justicia, forzosamente este Tribunal debe declarar la NULIDAD del auto de fecha 21 de marzo de 2003, así como también, de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2006 dictada en la presente causa, la cual fue objeto de apelación, en consecuencia, quedan sin efecto jurídico alguno. Y así se decide.
Se infiere de las actas procesales una evidente violación a ciertos derechos y garantías de orden constitucional, entre los cuales tenemos el debido proceso y el derecho a la defensa, y de no repararse de inmediato la situación infringida obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional y legal que debe prevalecer en todo proceso judicial, en consecuencia, esta Juzgadora ordena REPONER la presente causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49, y 334 de la Carta Magna. Y así se decide.
III
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD del auto de fecha 21 de marzo de 2003, asimismo los actos consecutivos incluso la sentencia interlocutoria del día 29 de junio de 2006 proferida por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente La Secretaria.
ELUN/npjb
|