REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.402
I
Se inició el presente proceso con RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.447 y 19.483, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1993, bajo el No. 47, Tomo 7-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario, se encuentra inscrita en la referida oficina registral, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, bajo el No. 65, Tomo 5-A, contra el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.591, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal ordenó la citación del demandado, el alguacil natural de este Juzgado, expuso no haberlo localizado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, la apoderada actora YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 19.483, diligenció en actas, consignando una (01) copia simple de acta de defunción, perteneciente al demandado, ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, signada con el No. 57, asentada en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la citación por edictos, tanto a los herederos desconocidos como conocidos, conforme lo estatuye el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que en fecha nueve (09) de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de secuestro, decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre el bien mueble objeto del juicio.
En relación a lo peticionado, este Tribunal observando los hechos consumados en la causa, tales como: (i) Que el finado ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, según copia simple del acta de defunción dejó ocho (08) hijos, los cuales llevan por nombres: KARIMAR, OMARI, VALERY, RUAIDA, LUIS A., ZAMIRA, ANDREA y LUIS D. OMAR, se le generó una incertidumbre, pues al relacionar la edad que presentaba el de cujus con la fecha del deceso, era factible que algunos de los mencionados sucesores supérstites, sean niños o adolescentes, por lo que podrían ocupar el lugar de sujetos pasivos dentro de esta relación jurídica procesal. (ii) Del acta policial levantada por los funcionarios designados para llevar a cabo la detención del vehículo objeto de la medida de secuestro, se desprende que la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 7.903.469, detentaba el vehículo en ese momento, quien informó a las autoridades que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, le fue encomendada la custodia temporal del mismo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, ello en la causa signada con el No.1696 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En base a los argumentos transcritos, y en aras de aplicar una administración de justicia bajo el amparo del debido proceso y las garantías constitucionales, esta Juzgadora ordenó oficiar al citado Juzgado, a los fines de que informara si el causante de autos, conforma algunas de las partes de la causa signada con el No. 1696, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, o en su defecto si guardaba alguna relación bien sea directa o indirecta con el fallecido OMAR SEIT OMAR AHMAD.
El día once (11) de junio de 2008, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, las ciudadanas KARINA DEL CARMEN MORALES MUÑOZ, MARIANA CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO GOTERA, ISARLY CLARET MATHEUS GARCÍA, ALMA AMALOA YORIS PRIMERA y CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.764.832, 13.372.100, 5.849.411, 7.960.153 y 7.903.469 respectivamente, esta última actuando en representación de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.089, según se evidencia de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, bajo el No. 93, Tomo 87, y asistiendo a las otras cuatro, y la ciudadana ELAINE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.402, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., asistida judicialmente por la abogada LUZMILA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.343, presentaron escrito en el que indicaron que las mencionadas ciudadanas actúan con el carácter de progenitoras de los niños y adolescentes KARIMAR RUCHERI, VALERIE CHIQUINQUIRÁ y ANDREA CAROLINA OMAR MORALES; OSMARI PAOLA y LUIS DANIEL OMAR CAMARILLO, RUAIDA VALERIA y SAMIRA FABIOLA OMAR MATHEUS, NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS y LUIS ALEJANDRO OMAR ALBORNOZ, y exponen:
“Primero: consignamos a ese Órgano jurisdiccional declaración sucesoral realizada con motivo del fallecimiento del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SIET, quien murió ab- intestato, el día (17) de marzo de 2006, en la ciudad de Maracaibo. …Segundo: Ambas partes suscribimos en este acto transacción judicial, para poner fin al litigio que se debate en la presente causa, en los siguientes términos: a) Los demandados están de acuerdo con la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, suscrito con fecha 29 de diciembre de 2005, entre el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT y la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, referido a la venta con reserva de dominio del vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, marca: chevrolet, modelo: silverado, año: 2006, color: rojo, tipo: Pick- up, serial de carrocería: 8ZCEC14T16V308665, serial del motor:16V308665, placas: 33M- ABJ, uso: carga; en consecuencia, se declara dicha resolución, por cuanto las demandadas declaran no tener medios económicos para pagar las sumas adeudadas a la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA. b) Los demandados están de acuerdo en que la suma cancelada por el ciudadano, OMAR AHMAD OMAR SEIT, como inicial, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000), hoy TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.38.000), quede en beneficio de la parte actora, por el uso del vehículo, y de conformidad con la cláusula cuarta del contrato mencionado. c) La parte actora declara que renuncia a cualquier cantidad que le corresponda por concepto de daños y perjuicios. …Tercera: En virtud de que la parte demandada en este acto se encuentra constituida por nueve (09) niños, niñas y adolescentes, lo que produce la incompetencia material sobrevenida de ese órgano jurisdiccional, ambas partes, solicitamos la remisión del expediente a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia…”.

II
A tenor de lo precedente, le corresponde a esta Juzgadora determinar su competencia para la presente acción. En este sentido se debe denotar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se prescribió que los Tribunales de la República para entrar a conocer las demandas deben considerar su competencia: por el territorio, por la materia y por la cuantía.
Así, el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica el artículo 346…”.

Del contenido de la disposición se colige: Evidentemente el legislador en aras de regular el proceso, faculta al jurisdicente para que declare su incompetencia por la materia o por el territorio en cualquier estado y grado de la causa. No obstante, se debe señalar que la incompetencia por el territorio, en los casos que debe intervenir el Ministerio Público, o cuando la Ley le imponga la abstención al conocimiento de un juicio, el Juez no podrá declararla en cualquier estado y grado de la causa, pues en el lapso para la contestación de la demanda, el interesado en lugar de hacerlo, deberá promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, específicamente la relativa a la falta de competencia del Juez.
En relación a la declaración de la incompetencia por la cuantía o por el valor de la demanda, se entiende que sólo puede ser declarada en primera instancia, por lo tanto al desprenderse el juez del conocimiento de una causa, bien sea por la falta de competencia por la cuantía, materia o territorio, se concluye que existe una limitante en relación al poder jurisdiccional de ese Juez.
La referida normativa es completamente idónea, pues bien la intención del legislador es que el Jurisdicente tenga la obligación de elucidar lo que le atañe, es decir, si a los Órganos Jurisdiccionales se les ha impuesto una serie de categorías para conocer de causas específicas, es porque se estima que el Órgano en cuestión, es lo suficientemente capaz y apto para dirimir las causas que se presentan.
En el caso de autos, el demandado ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, falleció el día diecisiete (17) de marzo de 2006, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de defunción No. 57, la consecuencia jurídica inmediata de este acto, es la transmisión del patrimonio del de cujus, a sus sucesores, es por ello que se abrió la sucesión a sus herederos, que serían niños y adolescentes, nombrados así: KARIMAR RUCHERI, VALERIE CHIQUINQUIRÁ y ANDREA CAROLINA OMAR MORALES; OSMARI PAOLA y LUIS DANIEL OMAR CAMARILLO, RUAIDA VALERIA y SAMIRA FABIOLA OMAR MATHEUS, NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS y LUIS ALEJANDRO OMAR ALBORNOZ, según se desprende de actas de nacimiento, insertas en los folios que conforman el expediente, el cual constituye el medio imprescindible para determinar el vínculo filiatorio.
Con lo precedente lo que se quiere resaltar es que las relaciones jurídicas del fallecido no se extinguen, por el contrario se trasmiten, y en este caso se ha vislumbrado que los sucesores del ciudadano nombrado OMAR SEIT OMAR AHMAD, son niños y adolescentes, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 177, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra estatuye:
“Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…omissis…)
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”.

Se intuye la incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la causa, a este Juzgado, regulada en el artículo 28 de la Ley Civil Adjetiva, y por ende se considera que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cualquiera de sus Salas.
Resulta imperioso para quien suscribe, indicar que en fecha doce (12) de diciembre de 2007, según Gaceta Oficial No. 38.828, entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se destaca el contenido del artículo 177, literal m, el cual se transcribe de seguidas:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

No obstante, este Tribunal aplicó en el texto del presente fallo el artículo derogado, por cuanto para la fecha del deceso del ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, parte demandada, la Ley que se encontraba vigente era la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.266, de fecha dos (02) de octubre 1998.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República dejó sentado su criterio en relación a este punto, mediante Sentencia No. 1273, de fecha once (11) de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuyo texto se lee:
“…Establece el literal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones Temar, C.A., y la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano Carlos Alberto Darío Arbeláez Pérez, quien falleció en fecha 1° de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 5386, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Carlos Alberto Arbeláez y a la niña Maria de los Ángeles Arbeláez Perdomo (folios 5386 y 5516).

De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide…”.

Otro punto que debe ser abarcado, es el referente al fuero atrayente, que no es más que, en todos aquellos casos en los cuales se vean afectados los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Sistema de Protección, y dentro de él, a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala de Casación Social, en diversas oportunidades se ha pronunciando al respecto, para ser más específicos en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2000, la cual fue ratificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año y diecisiete (17) de diciembre de 2001, en la que se dejó establecida la siguiente posición:

“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.
(Omissis)
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:
‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).”

El anterior criterio fue reiterado por esa misma Sala, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en los siguientes términos:
“…Es decir, la naturaleza de la pretensión afecta directamente los intereses de los niños demandantes en el presente caso, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, “los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección”.

Los extractos transcritos dan cuenta a quien decide, que este Tribunal no tiene competencia sobre la materia de autos, específicamente transacción, se le dará el trámite pertinente ante los Tribunales de Protección, a los cuales reordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados RAFAEL SOTO MORÁN y JANET JIMÉNEZ PUCHE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., contra el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días de Julio de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
(fdo.) (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41.402. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az