REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 40.680

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ANDRÉS FAJULA CODINA, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.699.189, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Zulema Josefina García Velázquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.081, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ROSA MARÍA MARCET MONTANER, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.875; fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana el día 30 de Agosto de 1961, ante el Registro Civil de Barcelona, España, según acta que quedó asentada en el Tomo 95-7, página 503, de los libros llevados por el mencionado Registro; expresó que durante los primeros veinte (20) años fijaron su residencia conyugal en la ciudad de Barcelona, España, hasta que en el mes de agosto de 1981, se trasladaron a Venezuela y fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Limpia, Avenida 28 A, Nº 4-04, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; pero que desde hace diecisiete (17) años se comenzaron a suscitar entre ellos dificultades que se convirtieron insuperables por parte de su consorte, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 30 de Enero de 1990, se mudó del hogar conyugal, en forma inexplicable y sin darle ninguna explicación llevándose consigo, en presencia de testigos, todas sus pertenencias personales, mudándose a otra casa y hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas por él y por amigos comunes.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la demanda e instó al demandante a manifestar si durante la unión conyugal procrearon hijos; a tal efecto mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, el accionante manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
El día 18 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial del demandante, abogada Zulema García Velásquez, consignó copia certificada del acta de matrimonio de su poderdante debidamente inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentada el día 14 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 204, con el fin de dar cumplimiento con lo exigido en el artículo 109 del Código Civil.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Octubre de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 06 de Noviembre de 2006, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 17 y 21 de Enero de 2007, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 05 de Marzo de 2007.
El día 12 de Abril de 2007, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana ROSA MARÍA MARCET MONTANER, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 13 de Abril de 2007 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Junio de 2007, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 22 de Octubre de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Zulema García Velásquez, ya identificada y de la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, abogada Miriam Pardo Camargo, igualmente identificada, quien a tal efecto consignó escrito de contestación a la demanda.
Sólo el actor promovió y practicó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que les corresponde a ambas partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos FAJULA/MARCET, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y con el objeto de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: YADIRA C. SIRIT URBINA, NINOSKA BERMÚDEZ DE GUZMÁN, YDA ROSA NEGRETTE vda. DE LÓPEZ y ELIZABETH BEATRIZ CHACÍN RÍOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.646.164, 9.718.635, 2.872.398 y 4.146.483, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos FAJULA/MARCET, quienes tenía su domicilio en el sector La Limpia, avenida 28 A, que hace como 17 años presenciaron como la señora María se fue del hogar y dejó al señor Andrés sólo; que todo esto les consta porque viven o vivieron en el mismo sector.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aún y cuando la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANDRÉS FAJULA CODINA, contra la ciudadana ROSA MARÍA MARCET MONTANER, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30 de Agosto de 1961, ante el Registro Civil de Barcelona, España, según acta que quedó asentada en el Tomo 95-7, página 503, de los libros llevados por el mencionado Registro, la cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 del Código Civil, quedó debidamente inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentada el día 14 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 204.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.680. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes de Julio de 2008.