REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.611

VISTO con escrito de informe presentado por la parte actora.

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ACOSTA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.223, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ALBA VILLALOBOS ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.513, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano VICTOR SULBARAN BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.500, de este mismo domicilio.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
“…es única y exclusiva propietaria de un (1) bien inmueble… construido sobre un (1) lote de terreno propio, ubicado en la calle 85, sector denominado “Los Modines” con nomenclatura Municipal 76-13, lote de terreno No. 406, Parroquia Raúl Leoni, jurisdicción del Municipio…Maracaibo, Estado Zulia, cual tiene un área de superficie aproximada de… 240,04 Mts2; comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: … Norte: Doce metros (12 Mts) y colinda con la calle 85;… Sur: Doce metros (12 Mts), colinda con la parcela No. 415;… Este: Veinte metros (20 Mts); colinda con parcela No. 406A, y… Oeste: Veinte metros (20 Mts); colinda con la parcela No. 405. Hubo el referido inmueble por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de marzo del… 2001, bajo el No. 10, del Protocolo Primero, Tomo No. 23, Primer Trimestre…
…Ahora bien, ese inmueble determinado y especificado anteriormente, ha sido invadido y ocupado indebidamente por el ciudadano VICTOR SULBARAN BASTIDAS… este ciudadano… actuando de mala fe, sin permiso ni autorización alguna, invadió indebidamente el inmueble a sabiendas que es de su propiedad, alegando el demandado que es él legítimo propietario del mismo, pero sin presentar título de propiedad. Ya que cuando el nueve (9) de marzo del presente año, fui a tomar posesión… del inmueble me encontré con esta situación…
El artículo 548 del Código Civil… establece que: “El propietario de una (1) cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes”…
…Por las razones antes expuestas explanadas en el presente libelo de demanda, es por lo que recurro con la asistencia jurídica dicha… ante la noble autoridad de este tribunal… para demandar formalmente… al ciudadano VICTOR SULBARAN BASTIDAS…para que convenga… a lo siguiente: 1) … que soy única y exclusiva propietaria del inmueble, ya especificado y determinado en este libelo de demanda…2)… que el demandado ha invadido… indebidamente desde la fecha señalada en el libelo de la demanda, el inmueble que es de su propiedad; 3)… que el demandado… no tiene ningún título de propiedad, ni mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de este debate judicial…Se reserva… el derecho que le da la Ley para reclamar el resarcimiento de los Daños y Perjuicios, que le cause el demandado por tener ocupado indebidamente e ilegalmente el inmueble de su propiedad, que es objeto del presente juicio reivindicatorio…”
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:
1) Copia fotostática de su cédula de identidad.
2) Documento original de compra-venta suscrito por las ciudadanas MARISELA COROMOTO ACOSTA y MARIA JOSEFINA ACOSTA ROSALES, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2001, bajo el No. 10 del Protocolo 1°, Tomo 23°.

Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenando la citación personal del ciudadano VICTOR SULBARAN BASTIDAS, la cual fue agotada sin ubicar al demandado, se procedió posteriormente a practicar la citación cartelaria, y por cuanto, en el lapso procesal correspondiente no compareció el aludido ciudadano ante este Despacho, se le designó defensor ad-litem.
Ahora bien, luego de agotada la citación del defensor y dentro del lapso legal correspondiente, el ciudadano VICTOR FERNANDO SULBARAN BASTIDAS, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.461, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de marzo de 2003.
Inmediatamente, luego de haber llevado a cabo las respectivas notificaciones de la mencionada sentencia interlocutoria, el representante judicial de la parte demandada recusó al Juez de este Despacho, de conformidad con los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, recusación ésta que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior.
Asimismo, dentro del lapso legal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación planteada, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, puntos y planteamientos esbozados por la demandante… por ser falsos… tanto los hechos y circunstancias narrados, como improcedente, temerario e infundado el derecho invocado.
En consecuencia, si bien es cierto que existe un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha: 09-03-2001, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 23… del mismo documento se observa que la vendedora es la ciudadana MARISELA ACOSTA ROSALES… quien es legítima hermana de la compradora demandante… y el documento que allí cita la vendedora, mediante el cual adquirió sus derechos, de la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR, es un documento con visos de ilegalidad, porque… contiene una operación prohibida por la ley, como lo es una operación de compraventa con pacto de retracto, que encubre un presunto hecho punible, tipificado en la ley penal como delito de usura y… porque la operación de compra-venta entre las dos hermanas ACOSTA ROSALES es de carácter simulado, con el único fin y propósito de “lavar” una operación ilegítima donde pudiera tipificarse la presunta comisión de un hecho punible como lo es la usura… Por manera pues, que queda puesta en duda la presunta propiedad del inmueble, así como la validez de la cadena documental en la cual se apoya y sustenta la presente demanda.
Por tanto, niego, rechazo y contradigo en la forma más categórica… que su representado haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble descrito por la demandante… asimismo… niega que su representado haya manifestado en momento alguno ser el propietario de dicho inmueble, por el contrario, su representado es legítimo poseedor de dicho inmueble, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta del amparo ejecutado en fecha 04-06-2002, por el juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… todo lo contrario su mandante ocupó legítimamente dicho inmueble, lo ha venido poseyendo, cuidando, agrandando, mejorando, fomentando y pagando los servicios públicos… esa es la realidad de los hechos y no otra, pues de lo contrario no se le hubiese amparado en la posesión, lo cual se desprende de las actas contenidas en el expediente No. 40.716, contentivo del Interdicto de Amparo por perturbaciones a los derechos de posesión de su representado…
De los requisitos que establece la citada norma del artículo 548 del Código Civil, como fundamentales para que proceda la acción reivindicatoria, el segundo, que es esencial no se cumple en este caso, ya que su mandante es poseedor legítimo y amparado mediante decreto…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, pido a éste juzgado tenga a bien desestimar todos y cada uno de los pedimentos hechos por la demandante, por ser temerarios, infundados, contrarios a derecho e injustos, ya que a través de una triquiñuela se pretende despojar y desconocer, junto al grupo familiar de su representado, de los derechos que como legítimo poseedor le asisten sobre el identificado inmueble que ha venido ocupando desde hace varios años…”
Junto con el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada consignó:
1. Copia certificada del acta de ejecución de medida, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil 2002, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ampara en la posesión al ciudadano VICTOR FERNANDO BASTIDAS.

Durante la etapa probatoria, la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que de los autos procesales se desprenda a favor de su mandante; asimismo, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas documentales: 1) Documento de venta de parcela realizado por el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, a la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PAMAR; 2) Contrato de bienhechuría ordenado por la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR; 3) Autorización del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IVIMA); 4) Documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas ZULANLLY ZULETA y MARISELA ACOSTA ROSALES; 5) Dos avisos de cobros de enelven; y 6)Consulta de deuda actual de electricidad. Por último, promovió prueba informativa a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informaran a este Despacho, si reposa en sus archivos, original de la autorización del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IVIMA).
Por otra parte, el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y promovió los siguientes documentos: 1) Copia certificada del oficio No. 220-99, expedido por IVIMA; 2) Copia certificada del estado de cuenta y reporte detallado de inmueble, expedido por la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO); 3) Constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Zulia; 4) Copia certificada del expediente No. 40.716 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5) Copia certificada del documento suscrito por las ciudadanas MARISELA COROMOTO ACOSTA ROSALES y ZULANLLY MARÍA ZULETA PALMAR, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2000, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 22; y 6) Copia certificada del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2001.
Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO SILVA CARVAJALINO, RAFAEL MARÍA VALERO LUQUE y JULIO JOSÉ QUINTERO OSORIO, a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2001, prueba está a la que se le negó en la oportunidad correspondiente su admisión, por improcedente, ya que el documento que pretendía la demandada, ratificar se encontraba inserto a las actas en copia certificada y no en original. Igualmente, promovió las declaraciones de los ciudadanos mencionados up supra, con el fin de que expusieran los conocimientos que tenían acerca de ciertos hechos vinculados con la presente causa, la cual fue debidamente admitida por este Despacho en el lapso procesal correspondiente, sin embargo, no fue evacuada.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, por una parte, que primero la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, pero además se excepcionó al traer hechos nuevos tales como los supuestos vicios de los cuales adolece el documento de propiedad de la parte actora, así como también su condición de poseedor del inmueble objeto de la presente causa; motivos estos, que conllevan a la aceptación de ciertos hechos alegados por la parte actora, quedando, en consecuencia, en la parte demandante la carga de demostrar el derecho de propiedad en el que sustenta su pretensión y la falta del derecho a poseer del demandado, y en la parte demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, es decir, los vicios que afectan el documento a través del cual, la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA, se adjudica la propiedad del inmueble a reivindicar.
Dentro de este marco, el artículo 548 del Código Civil dispone que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
En ese sentido, el jurista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales al referirse a tal institución civil, explana:

“... la doctrina en forma pacífica, fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del lesivo... La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva”, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Énfasis del Tribunal)

De ello se evidencia, que para que proceda esta clase de demanda, deben concurrir según la doctrina los siguientes requisitos: El derecho de propiedad del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado, y por último, en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, por otro lado, de acuerdo al criterio jurisprudencial para la declaratoria con lugar de este tipo de demandas sólo deben configurarse los dos primeros requisitos, y el último de los mencionados, como se explana en esta clase de juicios el thema decidendum debe versar sobre la propiedad del bien, es decir, a quien realmente corresponde el derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar.
Ahora bien, en el caso subiudice luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que sólo el actor reivindicante presenta título, ya que, el demandado reivindicado acepta que es sólo poseedor, sin embargo, este último alega que tal título de dominio presenta vicios en su nacimiento u origen, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de corroborar los hechos alegados por cada uno de los integrantes del contradictorio en este juicio.
Así pues, se examinará en principio la cadena documental consignada por la parte actora y el resto de las pruebas aportadas en el presente caso, estando conformada la primera por copias simples y originales de los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 23, suscrito por las ciudadanas BELKIS TERESA BETANCOURT DE MORILLO, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) y ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR, a través del cual esta última adquiere la propiedad de una parcela de terreno signada con el No. 406, con la calle 85, cuya nomenclatura Municipal es 76-13, ubicada en el sector denominado “Los Modines”, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con relación a este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho lo tiene como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado, y lo acoge en todo su valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el negocio jurídico suscrito por las mencionadas ciudadanas, quedando como propietaria del inmueble a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de 1999, la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR, y así se decide.
2) Documento de bienhechurías, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 8, instrumento éste, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 hace plena prueba, del contenido del mismo, por lo tanto, se tiene como cierta la construcción de una vivienda con las características mencionadas en el contrato bajo análisis, por el ciudadano ORLANDO MONTIEL bajo la orden de la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR quien para el momento de la construcción de las bienhechurías, era la propietaria del inmueble cuya reivindicación se plantea en la presente causa, y así se decide.
3) Documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR y MARISELA COROMOTO ACOSTA, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de junio de 2000, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 22°, a través de este instrumento que hace plena prueba del contenido de las declaraciones insertas en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 eiusdem, por ende, ya que el documento no fue tachado, se tiene como verdadera la declaración de compra venta realizada a través del mismo, tanto entre las partes como respecto de terceros, y así se decide.
4) Documento de compra-venta celebrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de 2001, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 23°; el cual es apreciado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, tal como preceptúa el artículo 1.360 del Código sustantivo, en virtud, de no haber sido objeto de tacha ni impugnado por los mecanismos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, se tiene como cierta y válida la adquisición de la propiedad del inmueble a reivindicar, por parte de la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA, y así se decide.
Por otra parte, con respecto al resto de las pruebas promovidas por la reivindicante en la presente causa, se observa de la prueba informativa solicitada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adminiculada con la copia fotostática de la autorización emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IVIMA), mediante la cual el mencionado instituto autoriza a la ciudadana ZULANLLY MARIA ZULETA PALMAR a vender el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARISELA ACOSTA ROSALES, que las mismas, contribuyen a demostrar que el negocio jurídico de la compra-venta celebrado entre ambas ciudadanas cumplió con los requisitos exigidos para su consumación, por lo que, se tiene como válida la misma, y así se decide.
Finalmente, con respecto a los recibos de enelven consignados por la parte actora durante la etapa probatoria, que son instrumentos privados emanados de terceros, son desechados en la presente causa, ya que no ayudan a demostrar los hechos jurídicamente relevantes en el presente litigio, y así se decide.
Cabe considerar por otra parte, las pruebas promovidas y aportadas por el apoderado judicial del reivindicado, para lo cual esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
En relación a las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, se observa que las aludidas copias certificadas a las cuales hace referencia en su respectivo escrito, no se encuentran insertas en este expediente, motivo por el cual, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para valorarlas, y así se declara.
Ahora bien, inteligencia esta Sentenciadora, que de las pruebas aportadas y evacuadas en este juicio, los instrumentos públicos que integran la cadena documental presentada por la parte actora, y que fueron acogidos en todo su valor probatorio por este Despacho, logran demostrar el derecho de propiedad de la actora reivindicante, ya que a través de los aludidos instrumentos quedó en evidencia que el inmueble objeto del presente litigio pertenece única y exclusivamente a la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA ROSALES, desde el día nueve (09) de marzo de 2001. Por otro lado, el carácter de tenedor o poseedor del demandado quedó plenamente demostrado, toda vez, que el representante judicial de la misma parte demandada en su escrito de contestación confiesa que: “su representado es legítimo poseedor de dicho inmueble”, lo que se evidencia también de la copia certificada del acta del amparo, ejecutado en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por ser documento público, se acoge en todo su valor probatorio, por lo tanto, en virtud del adagio “a confesión de parte relevo de prueba”, se tiene demostrada la posesión del reivindicado, asimismo, en cuanto a la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor, de las actas y de los alegatos de las parte se evidencia que las mismas están contestes en que el inmueble ubicado en el sector “Los Modines”, calle 85, signado con el no. 76-13, en jurisdicción de la Parroquia Rául Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el mismo que posee el demandado y del cual demostró la propiedad la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA ACOSTA ROSALES.
Corolario de lo antes explanado, es evidente que los argumentos dados por la parte demandada sólo están dirigidos a demostrar la posesión, cuestión que en el presente caso, no forma parte de los hechos jurídicamente relevantes, puesto que en los juicios de reivindicación se discute propiedad más no posesión, por consiguiente, siendo que del análisis anterior se desprende que la parte actora demostró los hechos constitutivos de su pretensión, y por otro lado, la parte demandada no logró demostrar los hechos constitutivos de su defensa, es decir, los vicios que supuestamente afectaban el documento a través del cual, la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA ROSALES, se adjudica la propiedad del inmueble a reivindicar, y como quiera que, la reivindicante logró demostrar no sólo la legitimidad de su título, sino también el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, dada la identidad existente en cuanto al objeto litigioso, quedando demostrado, con el carácter de plena prueba el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto a reivindicar; es por lo que, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia total y absoluta de la pretensión de la parte actora, y así se decide.-

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA ROSALES, en contra del ciudadano VICTOR SULBARAN BASTIDAS, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria, (Fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 37.611. LO CERTIFICO. Maracaibo, 31 de Julio de 2008.
La Secretaria,

ELUN/ma