REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.643
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por las profesionales del derecho YRACELIS RODRÍGUEZ AMADOR e IRMA GARCÍA DE RIVERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.695 y 93.788 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.367.894, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en fecha veintidós (22) de marzo de 1957, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 119, Tomo 10, ordenando el emplazamiento correspondiente a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal.
El día veinticuatro (24) de marzo de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa en cuestión, en razón de la cuantía, por lo que declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana.
De la distribución automatizada, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste le dio entrada y ordenó la citación a la sociedad mercantil demandada, en la persona del ciudadano ATENAGORA VERGEL RIVERA, plenamente identificado en autos.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, el día veintiséis (26) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARGELIO TORRES GREHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.009, presentó escrito en el que promovió la cuestión previa contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relativa a la falta de competencia del Juez, así como el ordinal 3° y 6° del artículo 346 ejusdem.
Es el caso, que el día doce (12) de abril de 2004, el Juzgado de la causa, profirió resolución en la que declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1° de la norma citada, bajo los siguientes argumentos:
“…Conforme lo afirma la representación de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, las apoderadas de la parte actora señala (sic) en el libelo de la reforma de la demanda, que su representado, el ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ ARAY, celebró un contrato de seguros, bajo el Nro. 31-5006055, con vigencia del 31-12-2001 al 31-12-2002, con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la avenida 4, Nro.7755, Sector Bella Vista, Edificio Seguro Catatumbo C.A., Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de lo (sic) Circunscripción del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de (sic), Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual debió haber presentado el actor su demanda y no a este Juzgado…”

En atención a lo precedente, el referido Juzgado limitó su pronunciamiento sobre el citado ordinal y, por ende, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondería dilucidar las otras cuestiones previas.
El día once (11) de mayo de 2004, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, la cual se encontraba en estado de sentencia interlocutoria. La incidencia referente a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue dirimida en fecha tres (03) de febrero de 2005.
Durante la articulación probatoria, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal dando inicio al lapso de evacuación.
El día veintidós (22) de mayo de 2008, diligenció en actas, la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, en la cual consignó documento poder, y documento contentivo de transacción, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de mayo de 2008, bajo el No. 50, Tomo 84, el cual quedó reseñada en los términos siguientes:
1.- El actor, ciudadano LUIS MALAVÉ, recibió la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.715,00), mediante cheque signado con el No. 15227694, librado en fecha seis (06) de mayo de 2007, contra la cuenta corriente No. 01-05-0047-82-1047281325 del Banco Mercantil, con ocasión al pago único y total de la obligación reclamada, incluyendo el pago de los honorarios profesionales, las costas o costos procesales, o cualquier otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que pudiera devenirse.
2.- La sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, consiente el retiro del vehículo propiedad del demandante, el cual se encuentra a su disposición desde el día veintiocho (28) de enero de 2003, en la sucursal Puerto Ordaz, ubicada en el centro Comercial Babilonia.
Por último, ambas partes indicaron que con la transacción en cuestión, nada quedan a deberse, en virtud del presente juicio, y especialmente de los hechos y siniestros que pudieran devenirse de la Póliza de Seguro de autocasco No. 000095 contratada con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, solicitando la homologación de la transacción.
Esta Juzgadora observa de las actas del proceso, que la apoderada de la parte demandada, ciudadana ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, antes identificada, se encuentra plenamente facultada para este acto, según se desprende de documento poder conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, bajo el No. 92, Tomo 32. Es prudente advertir que del texto de la transacción se evidenció que ambas partes autorizaron a los abogados ROSIBEL GONZALEZ VIRLA y RONEY GONZALEZ VIRLA, para la presentación del documento, al señalar:
“…Dejamos constancia que este convenio, con carácter definitivo e irrevocable, lo hacemos en forma auténtica, por cuanto resulta oneroso y perjudicial para el demandante, quien está residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, trasladarse hasta la jurisdicción del Tribunal, y expresamente autorizamos a los ciudadanos ROSIBEL GONZALEZ VIRLA y/o RONEY GONZALEZ VIRLA…para que conjunta o separadamente consignen el presente escrito…”

En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del presente expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
(fdo.) (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.39.643, LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de 2008.
La Secretaria,

ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán