REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.211
I
Consta en autos que el día 28 de marzo de 2001, inició este proceso por demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155.635, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LAURA ELENA CHACIN CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.159 y del mismo domicilio.
El demandante en el escrito libelar expuso su pretensión en los siguientes términos:
“…El día 17 de noviembre del año 2000 celebré TRANSACCIÓN por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el ciudadano Daniel segundo Villasmil Villasmil… se realizó en la causa y expediente civil No: 5606-99 y la misma fue HOMOLOGADA en fecha 08 de Diciembre del año 2000… a la misma se LE DIO EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y AL MISMO TIEMPO SE DIO POR TERMINADO LA PRESENTE CAUSA CIVIL... Quedando en esta causa… LA SENTENCIA FIRME… Posteriormente esta sentencia fue REGISTRADA… De esta… sentencia… se lee que recibí por medio de la figura de ley de la transacción judicial y de LA DACIÓN EN PAGO POR CONCEPTO DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL QUE EXISTIA A MI FAVOR COMO ACREEDOR, SOLO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES QUE RECAEN SOBRE UN INMUEBLE QUE PERTENECIA EN ESE PORCENTAJE AL CIUDADANO DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL… por lo que… ME CONSTITUYO DE HECHO Y DE DERECHO EN COMUNERO ORDINARIO Y CO-PROPIETARIO DEL INMUEBLE que está ubicado en La Urbanización La Maroma, situado a la Margen Derecha de la Vía que conduce a la Población de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Tiene una superficie de 384 Mts 2 y sus linderos son: NORTE: Parcela C-17; SUR: Parcela C-15; ESTE: Parcela C-06 y OESTE: Avenida 03. Esta parcela y casa quinta se distingue con el No: C-16 del lote “C”, tipo “B”, todo en la Avenida 03 de dicha Urbanización… y se crea UNA COMUNIDAD ORDINARIA CON LA CIUDADANA LAURA ELENA CHACIN CARROZ… pues es esta misma ex-cónyuge del ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLASMIL VILLASMIL y al mismo tiempo la misma ciudadana LAURA ELENA CHACIN CARROZ es LA DUEÑA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE QUE RECAE Y CONSTITUYE LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES QUE CONFORMAN EL INMUEBLE ANTES INDICADO… EN VARIAS OPORTUNIDADES HE QUERIDO EJERCER MIS DERECHOS COMO COMUNERO QUE SOY Y ENTRE ELLOS LA FACULTAD DE USAR, GOZAR Y DISFRUTAR DEL INMUEBLE Y LAS COSAS COMUNES QUE EXISTEN SOBRE EL MISMO; pero sin embargo LA COMUNERA ORDINARIA CIUDADANA LAURA ELENA CHACIN CARROZ NO ME LO HA PERMITIDO… manifiesto que mi intención es DISOLVER ESTA COMUNIDAD ORDINARIA CON LA MENCIONADA CIUDADANA LAURA ELENA CHACIN CARROZ… La parte que me corresponde esta ya determinada y fijada en la copia certificada de la sentencia firme y registrada… requiero POR PARTE DE ESTE JUZGADO LA PARTICIÓN JUDICIAL DEL BIEN COMUN SUFICIENTEMENTE INDICADO. Visto que ha sido imposible llegar con la ciudadana LAURA ELENA CHACIN CARROZ A UNA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE… acudo a este juzgado… PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA LAURA ELENA CHACIN CARROZ… para que en su carácter de COMUNERA MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O NO CON RESPECTO A ESTA DEMANDA Y ADEMAS PARA PARTIR Y LIQUIDAR LA COMUNIDAD ORDINARIA… pido que se me ponga en práctica el artículo No. 1.071 ejusdem a fin DE QUE ESTE INMUEBLE SE SUBASTE PUBLICAMENTE, PUES ESTE ES LA COSA COMUN Y DE INMEDIATO SE REPARTA EL PRECIO A SUS COMUNEROS…”.
La parte actora adjuntó al escrito de demanda, los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada de instrumento protocolizado contentivo de la dación en pago, homologada el día 8 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
b) Copia certificada del expediente signado con el N° 5606-99, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La accionada en el escrito de la contestación de la demanda planteó los siguientes argumentos:
“…Niego y rechazo que el demandante sea titular, como lo afirma en el libelo, “del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones que recaen sobre un inmueble que pertenecía en ese porcentaje –dice- al ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil”… Es absolutamente incierto que entre mi representada y el demandante se haya constituido sobre el inmueble ya referido una comunidad ordinaria, en virtud de la dación en pago que dolosamente le hiciera el señor Daniel Segundo Villasmil Villasmil, ya que el inmueble sobre el cual éste cedió maliciosamente derechos que no tenía era para el momento de la dación – y lo sigue siendo ahora- de la propiedad exclusiva de mi mandante… Niego y rechazo, que el demandante tenga derecho a disolver, como lo pretende, una comunidad sobre el inmueble que es de exclusiva propiedad de la Sra. Laura Elena Chacín Carroz… Nuestra representada adquirió la casa cuyo derecho exclusivo de propiedad se le discute, por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de agosto de 1992. Para esa fecha su estado civil era de soltera, pues su matrimonio con el señor Daniel Villasmil se efectuó el 27 de junio de 1993… el demandante ha pretendido desconocer la verdadera y auténtica fecha de la negociación de compra-venta realizada por nuestra representada. Por su particular conveniencia señala, que la casa sobre la cual le cedieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, fue adquirida por documento registrado el 27 de diciembre de 1994. El propósito… es desconocer que la fecha de adquisición fue el 5 de agosto de 1992, un año antes de matrimoniarse Laura Elena Chacín Carroz con el señor Daniel Villasmil… el abogado Casas Ramírez trajo a este juicio una fotocopia del documento por el cual nuestra poderdante Sra. Chacín adquirió la propiedad de la casa- quinta; pero aprovechándose de la técnica del fotocopiado realizaron un fraudulento montaje en el cual fue suprimido el auto del Juzgado y la fecha en que se reconoció judicialmente la operación de compra-venta…
Estamos impugnando la dación en pago… realizada por el señor Daniel Segundo Villasmil Villasmil sobre el 50 % de los derechos de los cuales dice ser propietario en el inmueble antes indicado, no es válida; porque éste nunca fue propietario o comunero con mi representada en el inmueble en referencia. Es decir, Daniel Villasmil nunca fue titular de derechos sobre ese bien que jamás estuvo afectado al régimen de comunidad de bienes entre los cónyuges. Cuando Daniel Villasmil Villasmil y Laura Elena Chacín Carroz convienen en la separación de cuerpos prevista en el artículo 189 del Código Civil, en el escrito en que manifiestan ese mutuo consentimiento al Juez, declaran textualmente: “Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales de nuestra unión conyugal”…
La demanda propuesta por el abogado José Gregorio Casas Ramírez contra nuestra poderdante Laura Chacín Carroz por partición debe ser desechada o declarada sin lugar porque el título de donde emergen los derechos del accionante, es decir, la transacción que contiene la dación en pago no es válida porque los derechos transferidos o dados en pago son ajenos… Por los hechos que han sido relatados y los fundamentos de derecho que han quedado expuestos: Reconvenimos al ciudadano José Gregorio Casas Ramírez… y demandamos al ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil… para que convengan en que es nula la transacción que celebraron por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre del año 2000, homologada por auto de fecha 8 de diciembre del mismo año y, en consecuencia convengan en que carece de validez la dación en pago que le hiciera el ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil al actor reconvenido, la cual tuvo por objeto derechos sobre un inmueble que nunca estuvieron en la esfera de disposición del dador…”.
La parte demandante reconvenida procedió a contestar la reconvención de este modo: “…Afirmo e insisto en que soy el titular del cincuenta por ciento de los derechos, intereses y acciones del inmueble sobre el cual pido que se efectué partición, estando este ubicado en la Urbanización la maroma… Esta pertenencia, titularidad y propiedad no la invente. La misma es un producto de un fallo definitivo y firme que se produjo en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-12-2000… es la que me otorga cualidad de comunero y copropietario en lo que se refiere al inmueble antes -señalado y objeto de esta demanda de partición en el porcentaje indicado… insisto en todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda donde pido partición sobre el inmueble al principio indicado y ubicado, por lo que tengo que insistir en hacer valer mi derecho de comunero… tal como es pedir la partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad… insisto en tal partición judicial con el objetivo principal de que el inmueble antes citado y objeto de esta controversia judicial sea subastado públicamente… No existe nota alguna de registro que evidencie que fue objeto de una capitulación matrimonial registrada antes de la celebración de las nupcias… No es un pretendido derecho, es un derecho…que me otorga un Tribunal… por el cual pido partición… No es un derecho engañoso, aparente y artificioso, al contrario es un derecho que nació en forma legal, lícita y correcta en una transacción judicial que se celebró conforme a derecho y ello lo prueba la transacción celebrada en los folios No.49 al 55 en todos sus vueltos del expediente 5606-99…Por lo tanto le pido a este Juzgador tome los efectos formales y materiales de la cosa juzgada ya alegada y probada por este actor y hago en este momento entrega de la copia original certificada de la sentencia ya indicada… pido que la reconvención intentada… no sea valorada al fondo por no encuadrar con la realidad tanto de la vida como de las actas, por lo tanto sea declarada sin lugar al fondo e inadmisible y de inmediato se proceda a la partición judicial…”.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional admitió la reconvención propuesta, sin embargo, negó la admisión de la demanda que por nulidad de transacción interpusiera la parte demandada en contra del ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil, por ser improcedente en derecho.
En ese orden de ideas, la parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas:
“...Invoco el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales que conforman esta causa civil… Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia… Copias certificadas del expediente No. 5606…”.
Esencialmente, la demandada reconviniente promovió las pruebas que a continuación se enuncian: “…Copia certificada del instrumento por el cual, nuestra mandante adquirió el inmueble cuya partición se demanda… Copia certificada del expediente No. 4821…en el cual se le dio curso al acuerdo de los cónyuges Daniel Villasmil Villasmil y Laura Chacín Carroz de separarse de cuerpo...”.
II
Esta Jurisdicente para decidir observa:
Primeramente, es necesario dilucidar lo relativo al bien inmueble objeto del presente litigio, el cual lo adquirió la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz a través de la venta que le hiciere el ciudadano Joselito Rondon Carrero, tal como se desprende del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1992. Posteriormente, se protocolizó la referida compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N°. 1, Tomo II del Libro respectivo. Por lo que, de conformidad con los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, la publicidad del mencionado acto jurídico es a partir del día 27 de diciembre de 1994, en consecuencia, surte efectos erga omnes, es decir, es oponible a terceros desde ese momento de su protocolización. En torno a los citados preceptos legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, de fecha 05 de abril de 2001, indicó lo siguiente: “…pues estas normas determinan que se deben registrar todo acto entre vivos sea a título oneroso o gratuito, traslativo de propiedad de inmuebles y otros derechos susceptibles de hipoteca…”. Sucesivamente, la Sala profirió la sentencia N° 00242, en la cual señaló: “…No parece baladí que se insista en que, en nuestra legislación (ex artículos 1.920, ordinal 1º, y 1924 del Código Civil), la publicidad registral, si bien no constituye una formalidad ad sustantiam actus respecto de la compraventa de bienes inmuebles, es decir, esencial para la existencia del acto traslativo, sí es un requisito de oponibilidad frente a terceros; de modo que los contratos o actos de adquisición de la propiedad inmobiliaria que no hayan sido registrados, no se pueden hacer valer ante terceros…”. (Subrayado nuestro). Asimismo, en fecha 09 de junio 2008, el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, a través de sentencia N° 000361, asentó: “…Las disposiciones precedentemente transcritas determinan la obligatoriedad de la formalidad del registro para los actos en ella contenidos, específicamente en el ordinal cuya infracción fue delatada, para aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles…”.
Por otra parte, los ciudadanos Laura Elena Chacín Carroz y Daniel Segundo Villasmil Villasmil, contrajeron nupcias el día 26 de junio de 1993, tal como se deduce de las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concernientes al expediente N° 5606-99, en el cual consta el acta de matrimonio de los aludidos ciudadanos. Por consiguiente, éste vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 1999, tal como se observa en las copias certificadas del expediente N° 4821, que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Es oportuno señalar, que la dación en pago efectuada por el ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil al ciudadano José Gregorio Casas Ramírez, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue homologada por el mencionado Tribunal, la cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre.
Ahora bien, identificada claramente las fechas de registro de la compraventa del inmueble objeto de la controversia y la del acta de matrimonio de la Ciudadana Laura Elena y el ciudadano Daniel segundo, sin lugar a dudas, se infiere que el aludido inmueble, es un bien que perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados. De modo que el ciudadano Villasmil Villasmil, en atención a sus derechos sobre la comunidad de gananciales dispuso de su cuota parte sobre el indicado inmueble.
Veamos si el disponer de su 50% era del todo válido, para ello debemos remitirnos a la legislación que regula el régimen jurídico de los bienes gananciales específicamente, al artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”. (Subrayado Nuestro).
Si bien es cierto, que el deudor debía requerir el consentimiento de la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz para dar en pago a su acreedor José Gregorio Casas Ramírez, el 50% del bien perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que el ciudadano Daniel Segundo Villasmil Villasmil, sólo dispuso de su cuota parte en la cosa común, ya que tiene plena propiedad sobre ella, sin menoscabar los derechos de su cónyuge respecto al 50% que le correspondía en esa comunidad, lo que de ninguna manera viola lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual estatuye:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. (Énfasis de este Juzgado).
Entonces, debido a que se perfeccionó la dación en pago ejecutada por el deudor, ya que le impartió su aprobación el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ulteriormente la sentencia se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la misma generó plenos efectos jurídicos. En consecuencia, el bien objeto de esta controversia ya no pertenece a la comunidad conyugal que constituyeron los ciudadanos Daniel Segundo Villasmil Villasmil y Laura Elena Chacín Carroz, sino que en virtud de la dación en pago realizada por el primero de los nombrados en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoado por el ciudadano José Gregorio Casas Ramírez, se subrogaron los derechos a este último de los mencionados, quien en la actualidad constituye una comunidad ordinaria con la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz. En esa perspectiva, se le atribuye pleno valor probatorio al documento contentivo de la dación en pago homologada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre. Y así se decide.
En ese sentido, verificada la cualidad de comunero del ciudadano José Gregorio Casas Ramírez, respecto del bien inmueble objeto de este litigio, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”. (subrayado de este Juzgado).
De modo que, se constató en las actas que conforman el presente expediente, el acto de disposición ejecutado por el ciudadano Daniel Villasmil sobre el inmueble antes aludido, en virtud de lo probado durante el iter procesal, por lo que el bien in comento es cosa común de las partes del presente juicio; en otras palabras, demostrada la comunidad suscitada entre el actor y la demandada, la misma es susceptible de partición de conformidad con el precepto ut supra transcrito.
En efecto, en el presente juicio que ha sido tramitado por el procedimiento ordinario, se determina procedente en derecho, el pedimento formulado por el demandante en el libelo, siendo preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado del Tribunal)
En relación a la reconvención propuesta, relativa a la nulidad de la dación en pago, que fuere homologada por el Tribunal de Instancia e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, es necesario señalar que la parte demandada reconviniente manifestó “…la transacción que contiene la dación en pago no es válida porque los derechos transferidos o dados en pago son ajenos…”, y alegó el artículo 1.285 del Código Civil, que establece:
“El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”.
En atención al mandato legal precedente, resulta forzoso reiterar que el ciudadano Daniel Villasmil era copropietario con una participación del 50% sobre la cosa común objeto de esta controversia, en virtud de la comunidad de gananciales que constituía con la ciudadana Laura Elena Chacín Carroz, por lo que, no cabe dudas, que era capaz para enajenar lo atinente a su cuota parte respecto al bien, lo que significa que no lesionó los derechos de su cónyuge, en consecuencia, era procedente en derecho la dación en pago realizada por el deudor ajeno a la presente causa.
Desde esa óptica, el Tribunal de Instancia del Estado Mérida homologó tal dación en pago, la cual tiene efectos de cosa juzgada, y a partir de su protocolización efectos erga omnes. De manera que, previamente dilucidadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso subiudice, este Órgano Jurisdiccional incurriría en flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico Vigente, si proveyere lo solicitado por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ en contra de la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de la cosa común descrita en autos. Líbrense boletas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de nulidad de la transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.
ELUÑ/npjb
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ en contra de la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de la cosa común descrita en autos. Líbrense boletas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de nulidad de la transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 37.211. LO CERTIFICO. Maracaibo, tres (03) de julio del dos mil ocho.
ELUN/npjb
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