REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.014
Motivo: Interdicto Restitutorio
I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROMANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.145, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.224.373, e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la demandante en su escrito de querella, que venía poseyendo unas bienhechurías constituidas por una vivienda en estado de construcción, compuesta por dos habitaciones, dos baños, con paredes de bloques, sin piso y sin ventanas, fundaciones respectivas y vigas de amarre, con un área de construcción de 8,60 Mts2, situada en el Parcelamiento Lomas del Valle II, específicamente en la avenida 63 B, con calle 90, parcela signada con el No. 191, y que posee una superficie de 12 Mts., por 25 Mts., es decir, 300 Mts2, todo en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con inmueble propiedad y posesión del ciudadano TEODORO ALFREDO HUERTA; SUROESTE: con inmueble de la propiedad y posesión del ciudadano MARCOS DE JESÚS RINCÓN; y ESTE: con inmueble que es o fue de la posesión del ciudadano WILFREDO SIFUENTES. Manifiesta igualmente la querellante, que las bienhechurías en referencia, le pertenecen por compra que le hiciera al ciudadano CARLOS LUIS RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.047.595, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 8, de los libros respectivos.

Finalmente alega la querellante, que la posesión de las bienhechurías adquiridas la venía ejerciendo de manera pacífica, hasta que el día 15 de febrero del año 2000, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó en el inmueble el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA, anteriormente identificado, y mediante amenazas y actos violentos desalojó y la sacó a la fuerza a ella y a sus hijos, junto con los albañiles que se encontraban ejecutando trabajos de construcción, aduciendo el mencionado ciudadano que de allí no se movería sino le daban dinero.

Junto con la querella, la actora acompañó:
1.- Documento de construcción y de compra-venta de las bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la misma Notaría Pública mencionada en párrafo anterior, el día 20 de septiembre del 2000, en el cual declararon los ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES, MANUEL DE JESÚS MENDOZA y JAIME ALBERTO BOZO LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.390.176, 7.600.360 y 5.831.725, respectivamente, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Carta emitida por la Asociación Civil Lomas del Valle II, a través de la cual le dan el visto bueno al traspaso de bienhechurías y posesión efectuado entre el ciudadano CARLOS LUIS RINCÓN, y la querellante ciudadana MARÍA ROMANO, ambos anteriormente identificados.
4.- Comprobante de ingreso No. 98766, de la C.A., ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de fecha 02 de noviembre de 2000, y
5.- Copia simple en seis (6) folios de diversas actuaciones pertenecientes a la causa No. 30.316, la cual cursó por ante este Juzgado.

Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de la querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía a que se contrae el citado artículo, motivo por el cual, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose designado como depositaria judicial a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Mara, C.A., quien lo recibió libre de bienes y personas.

Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida preventiva decretada y ejecutada, en fecha 25 de junio de 2001, se dejó constancia de la citación del querellado ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la querellante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; igualmente, ratificó y promovió como prueba instrumental todos los documentos que fueron consignados con el escrito de querella. También promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos preconstituido y consignado conjuntamente con su escrito de querella.

Por otra parte, la representación judicial del querellado en el lapso probatorio invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; asimismo, promovió como prueba instrumental los documentos que a continuación se señalan: 1) Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 32, Tomo 131, de los libros respectivos; 2) Panilla No. 04000091601, de fecha 13 de marzo del 2000, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, a través de la oficina de Catastro y Nomenclatura, Dirección de Rentas, la cual hace las veces de recibo de pago de beneficio de nomenclatura; 3) Justificativo de testigos preconstituido, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001; 4) Carta emitida por algunos miembros de la comunidad vecinal que integran el parcelamiento Lomas del Valle II, de fecha 24 de abril de 2001, donde manifiestan que el querellado es miembro de la comunidad y dueño del referido parcelamiento.

Asimismo, promovió el demandado la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos preconstituido, y antes aludido, así como también las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALENCIA RIVERO, CARLOS RINCÓN y EMPERATRIZ ELENA RINCÓN MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y de los cuales sólo asistió al acto correspondiente el primero de los nombrados. Por último, promovió una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, la cual fue evacuada el día 19 de julio del año 2000.

Finalmente, en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los alegatos finales de las partes, en tiempo hábil cada una de ellas presentó sendos escritos, a través del cual, el representante judicial de la querellante se limitó hacer un recuento del iter procesal, ratificando los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, y haciendo énfasis en la extemporaneidad de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte querellada.

Por su parte, el apoderado judicial del querellado, arguyó sobre los hechos narrados por la querellante en su libelo, y manifestó que ella nunca ha poseído el bien objeto del litigio, muy por el contrario, ha sido él quien lo ha detentado todo el tiempo, e incluso que fue precisamente la ciudadana MARÍA ROMANO, quien en una oportunidad intentó despojarlos a él y su grupo familiar, cosa que no logró, motivo por el cual, se vio perturbado en su posesión. Por último, denuncia el querellado que las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la querellante, versan sobre una parcela de terreno que no se corresponde con la que es materia del presente juicio, puesto que en todo momento los llamados a testificar se refirieron a la parcela número 192, cuando el inmueble cuya posesión se encuentra en discusión es el distinguido con el número 191.

II.- Para decidir el Tribunal observa:

El Código Civil vigente, en su artículo 783, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor despojado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la querellante ciudadana MARÍA ROMANO, señala como despojador de su posesión ejercida al ciudadano FRANKLIN CASTILLO; quien por su parte alegó en su escrito de informes una serie de hecho contradiciendo tal afirmación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos, concatenado éste con los argumentos esgrimidos.

En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su escrito de querella un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Septiembre del 2000, en el cual declaran los ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES, MANUEL DE JESÚS MENDOZA y JAIME ALBERTO BOZO LEÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.390.176, 7.600.360 y 5.831.725, respectivamente, y de este domicilio.

En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos a fin de que rindieran sus declaraciones y además con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la prueba extra litem en análisis, justificativo éste que fue ratificado por los tres ciudadanos antes mencionados, y quienes además coincidieron al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la querellante; que saben y les consta que la querellante, desde la fecha de su adquisición, poseía de manera pacífica, pública, notoria, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, las bienhechurías existentes sobre la parcela No. 192, situada en la urbanización Lomas del Valle II, avenida 63B, con calle 90, cuyos linderos y medidas ya se encuentran suficientemente descritos en la parte inicial del presente fallo, así como también, llevaba a cabo la ejecución de mejoras y obras de construcción sobre las mismas, y sobre las cuales detenta su propiedad.

Finalizan afirmando los testigos bajo análisis, que es cierto y les consta que el día 15 de febrero del año 2000, el ciudadano querellado FRANKLIN CASTILLO, irrumpió en el inmueble cuya protección posesoria se reclama, y de manera violenta invadió el mismo, sacando a la fuerza a los hijos de la querellante y a los albañiles que se encontraban en ese momento ejecutando trabajos de construcción, procediendo, consecuencialmente, a tomar posesión del mismo.

Como se puede apreciar de los actos declarativos correspondientes a los testigos previamente analizados, la parte contraria, es decir, el querellado no hizo uso del derecho a repregunta establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al examinar detenidamente cada una de las declaraciones rendidas, pudo observar esta Sentenciadora que los testigo promovidos por la querellante demuestran total consistencia y uniformidad en sus dichos, es decir, que son manifiestamente contestes unos con otros.

No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora la incongruencia surgida en la oportunidad en que los testigos bajo análisis dieron respuesta a la cuarta pregunta que su promovente les formuló a cada uno de ellos en el interrogatorio respectivo, específicamente en el punto relativo a la identificación de la parcela objeto del presente interdicto. Como es de observar, al describir el querellante en esa oportunidad el inmueble en cuestión, se refiere a la parcela número 192, ante lo cual los testigos contestan afirmativamente y de manera contestes, lo que pareciera indicar, a primera vista, que se trata de una parcela distinta a la inicialmente descrita por la querellante.

Sin embargo, nótese que en todo momento, tanto la ciudadana MARÍA ROMANO como el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, querellante y querellado respectivamente, al referirse a los hechos suscitados y en los cuales centran y fundan todos sus alegatos y defensas, se refieren a la parcela número 191; concretamente en el libelo de demanda, en los contratos de compra-venta y bienhechurías consignados, en los justificativos de testigos preconstituidos, en el acta de ejecución de la medida de secuestro conservativo decretado y ejecutado, así como también en el acta de ejecución de la inspección judicial y las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, medios probatorios estos que muy a pesar de que no se les otorgó valor alguno, conllevan a inferir indefectiblemente que la incongruencia observada fue producto de un error material de trascripción al momento en que se levantaba el acta correspondiente, y el cual se repitió de la misma forma en las tres actas, hecho éste por demás común en este tipo de prueba cuya evacuación se le encomienda a otro Órgano Jurisdiccional distinto al juez de la causa.

Para reforzar aun más lo inferido por esta Juzgadora con relación a la inconsistencia en la identificación del inmueble, basta con examinar el desarrollo de todo el proceso y observar que en ningún momento el querellado destinó su defensa a demostrar que se trataba de inmuebles distintos.

En consecuencia, contestes como ha quedado los testigo bajo análisis y delimitado el error en la identificación de la parcela cuya protección posesoria se demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos en referencia, específicamente en lo que respecta a la demostración de la posesión actual que venía ejerciendo la ciudadana MARÍA ROMANO sobre el identificado inmueble, y sobre el hecho material del despojo denunciado y así se declara.

Continuando con el orden de ideas, con respecto al comprobante de ingreso No. 98766, de la C.A., ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de fecha 02 de noviembre de 2000, presentado por la querellante conjuntamente con su escrito de querella y posteriormente promovido en la etapa probatoria correspondiente, observa este Tribunal, que se trata de un documento privado, el cual, si bien es cierto que se encuentra membreteado por la compañía de electricidad ENELVEN, (no obstante su atipicidad frente a las facturas comúnmente emitidas por la mencionada empresa), sobre el mismo existe una rúbrica ilegible y un sello húmedo con el nombre MARCOS BRICEÑO, FICHA No. 04209, que también se encuentra estampado en sello húmedo, todo lo cual hace necesaria su ratificación por la señalada persona, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que en ningún momento fue promovida la testimonial jurada del ciudadano que declara y firma el referido instrumento, ello a los fines de que procedieran a la ratificación de su contenido y firma, así como tampoco fue promovida la prueba informativa a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, es decir, no se cumplió con el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, para que se lleve a efecto el debate contradictorio de estos medios, por constituir su omisión una limitante para que de esta forma la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, produciendo como consecuencia una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna al contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante y así se declara.

En lo que respecta a las copias simples de seis (6) folios de diversas actuaciones pertenecientes a la causa No. 30.316, la cual cursó por ante este Juzgado, igualmente promovidas por la representación judicial de la querellante, puede observar esta Sentenciadora que el contenido de las mismas versa sobre la admisión de una querella interdictal de amparo, concretamente en fecha 05 de octubre del año 1995, sobre la posesión ejercida por más de cuatrocientas (400) familias que presuntamente habitan en el parcelamiento Lomas del Valle II, y por presuntas actos perturbatorios propiciados por los ciudadanos AISMEL BRICEÑO, LEONARDO AÑEZ, VICENTE MÉNDEZ y un ciudadano sin identificación quien manifestó obrar en nombre de una empresa llamada CIGALA.

Asimismo, contienen las referidas copias fotostáticas una diligencia mediante la cual, los querellantes del referido procedimiento interdictal solicitaron al juez de la causa que se oficiara a la Prefectura del Municipio Maracaibo, a los fines de que coadyuvara en el mantenimiento del decreto de amparo provisional decretado, y finalmente, forman parte del manojo de copias bajo análisis, el auto que provee el pedimento en referencia y el oficio librado. Por consiguiente, tal y como se desprende del contenido de los folios consignados y anteriormente descritos, el cual no versó sobre hechos atinente a esta causa, estima esta Jurisdicente que la prueba en cuestión debe ser desechada, por cuanto no logra demostrar ninguno de los hechos y/o elementos que forman parte del thema decidendum y así se declara.
Con relación a los documentos de bienhechurías y compra venta promovidos por la querellante y el querellado, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente, el primero de ellos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de febrero del 2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 8°, y el segundo, autenticado ante el Notario Público Decimoprimero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 32, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías Públicas, observa este Tribunal que efectivamente los dos versan sobre el mismo inmueble y las bienhechurías objeto de la presente querella interdictal restitutoria.

No obstante, tal situación ambigua, específicamente la relativa a la existencia de dos instrumentos autenticados en fechas distintas y los cuales contienen declaraciones similares, por un lado, sobre la construcción de unas bienhechurías a favor del querellado y por el otro, sobre la venta de unas bienhechurías que le hiciera el ciudadano CARLOS LUIS RINCÓN a la querellante, infiere esta Sentenciadora que los instrumentos en referencia, si bien es cierto que al adminicularlos con el resto de las pruebas aportadas al proceso, pudieran coadyuvar con la demostración de la posesión realmente ejercida por uno u otro litigante, punto éste clave para la procedencia o no de la acción, no es menos cierto que por su naturaleza no se encuentran sometido a ningún régimen de registro o publicidad.

De allí, la existencia en el presente caso, y por demás común en esta materia, de dos documentos, uno anterior al otro, cuyos contenidos consisten en la declaración de dos personas distintas (relacionadas con el ramo de la construcción), sobre la ejecución de diversas obras en favor de ambos litigantes, sobre un mismo inmueble y en intervalos de tiempo similares, motivo por el cual, tal anomalía escapa de la esfera de apreciación de esta Jurisdicente, máxime si consideramos el carácter fáctico de uno de los elementos controvertidos en esta causa, como lo es la posesión actual como hecho material. En consecuencia, mal podría esta Jurisdicente otorgarle valor probatorio alguno a los instrumentos bajo estudio, por lo que se desechan los dos en su integridad y así se declara.

Continuando con el análisis armónico del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, observa esta Juzgadora que la querellante presentó una carta emitida por la Asociación Civil Lomas del Valle II, a través de la cual, la junta directiva del mencionado ente le da el visto bueno al traspaso de bienhechurías y posesión efectuado por el ciudadano CARLOS LUIS RINCÓN a la querellante, y que consta en el instrumento autenticado ya valorado en el párrafo anterior.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento de tipo privado, el cual se encuentra refrendado con una firma ilegible y sin nombre, pero que a simple vista la rúbrica coincide con la estampada por el ciudadano PABLO COLMENARES ESCALONA en el acta correspondiente, quien en su condición de presidente de la asociación civil en cuestión, fue llamado a declarar como testigo de la querellante, contestando afirmativa y convincentemente sobre lo preguntado en el particular quinto del interrogatorio correspondiente, todo lo cual, da por ratificado el instrumento privado bajo análisis, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


Sin embargo, nótese que la carta en referencia versa en su contenido sobre la autorización que la asociación civil, a través de su presidente, concede a la querellante para llevar a efecto el traspaso de las bienhechurías y consecuente posesión del inmueble objeto del presente interdicto, circunstancia esta que hace impertinente la prueba bajo estudio, ya que la declaración allí rendida debe concatenarse de manera uniforme con el contenido del documento autenticado en fecha 09 de Febrero del año 2000, el cual ya fue desestimado por esta Juzgadora por los fundamentos esgrimidos en el presente fallo, lo que lo hace inútil en su apreciación, máxime si consideramos, tal como ya se expresara, el carácter fáctico del elemento posesión discutido en esta querella interdictal restitutoria y así se declara.

Observa igualmente este Tribunal, que la parte querellada presentó una carta emitida y firmada por dieciocho (18) personas, de fecha 24 de Abril de 2001, quienes abrogándose el carácter de miembro de la comunidad vecinal del Parcelamiento Amparo, mejor conocido como Lomas del Valle II, manifiestan que el ciudadano querellado es miembro de esa comunidad desde hace siete años, y que en todo ese tiempo ha venido ocupando la parcela No. 191, objeto del litigio, así como también las bienhechurías que él mismo construyó.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora se percata una vez más de que nos encontramos en presencia de un documento privado, refrendado por un grupo de personas que no fueron llamadas a declarar como testigos, a fin de ratificar el contenido y firma de la carta en referencia, por lo que resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el requisito de la ratificación en juicio de los instrumentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna al contenido del instrumento bajo análisis, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar al querellado y así se declara.

Seguidamente, en la etapa correspondiente, la parte querellada promovió como prueba un justificativo de testigos preconstituido, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001, en el cual declaran los ciudadanos FERNANDO ALMARZA, LUIS ESIS, ANGEL REYES y HECTOR MEDRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.771.671, 9.797.210, 10.426.345 y 4.156.890, respectivamente, y de este domicilio. Asimismo, a los fines de ratificar el contenido y firma del instrumento en referencia, promovió la prueba testimonial, en la cual, además de anunciar a las personas antes identificadas, promovió también a los ciudadanos CARLOS VALECILLOS, CARLOS RINCÓN y EMPERATRIZ RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.719.724, 1.047.595 y 7.743.658, respectivamente, de los cuales solo compareció a declarar, además de los cuatro mencionados en primer orden, el ciudadano CARLOS VALECILLOS.

Ahora bien, antes de valorar todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte querellada, es menester examinar la viabilidad del medio probatorio en referencia, toda vez que el mismo fue anunciado a sólo un día del vencimiento de la breve articulación probatoria prevista para los procedimientos interdictales posesorios. A saber, basta remitirse al cómputo de días de despacho efectuado por Secretaría el día 18 de septiembre de 2001 y el cual riela en actas, específicamente en el folio sesenta (60) del presente expediente, para determinar con total precisión si la evacuación de los testigos en referencia se hizo en tiempo hábil.

Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2001, fue consignada por el alguacil natural de este Despacho la correspondiente boleta de citación del querellado, de cuyo contenido se evidencia la materialización de la misma. Por consiguiente, a partir del día de despacho inmediatamente siguiente, es cuando comienzan a transcurrir los diez días a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en armonía con el computo realizado, la articulación probatoria debía desarrollarse en los siguientes días de despacho: veintiséis (26), veintisiete (27) veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio, y tres (3), cuatro (4), doce (12), trece (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) del mes de julio, todos del año 2001.

Como se evidencia de actas, no es sino hasta el día 16 de julio de 2001, cuando el querellado presenta su escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído ese mismo día. Sin embargo, muy a pesar de que este Juzgado libró en fecha 23 de julio de 2001, el despacho de comisión correspondiente, ya la articulación probatoria de ley se encontraba manifiestamente vencida, por lo que consecuencialmente las declaraciones rendidas por los testigos también serían extemporáneas, tal y como efectivamente sucedió, puesto que la evacuación del último de los testigos bajo estudio data de finales del mes de septiembre de ese año.

Siendo las cosas así, es menester traer a colación el criterio doctrinal esgrimido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, específicamente en sus comentarios al artículo 431 del referido Código, señala lo siguiente:

“El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes. (omissis)
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendamiento (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba (omissis). En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem.” (Caracas, 2004. p. 338)

Conforme al criterio doctrinal antes trasncrito, y el cual forma parte hoy día de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal del República, en armonía con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, no existe fluctuación alguna sobre la carga procesal que tiene aquella parte que quiera hacer valer en juicio un justificativo de testigos preconstituido, de ratificar, mediante la prueba testimonial, las declaraciones que en una oportunidad rindieron los terceros.

En el caso subiudice, claro está el decaimiento de la prueba testimonial promovida por el querellado para tales efectos, una vez que se pudo determinar que todos los testigos promovidos declararon fuera del lapso probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que arroja como consecuencia que no se diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de la ratificación en juicio del justificativo extra litem promovido, para que se llevara a efecto el debate contradictorio de este medio. Por consiguiente, el medio probatorio en referencia siguió la suerte de una actividad desplegada por el querellado con negligencia procesal, al promover a sólo un día de fenecer el lapso de ley, una prueba de vital importancia para este tipo de procedimientos y que además, dada la naturaleza de su evacuación, requiere cierta elasticidad en el tiempo.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la prueba de testigos promovida por la parte querellada, sin otorgarle valor probatorio alguno y así se declara.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la parte querellada promovió en tiempo hábil una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, de cuyo contenido se puede apreciar, no obstante la extemporaneidad de su evacuación, que la prueba en referencia no constituye ningún aporte probatorio en favor de su promovente, así como también de la parte contraria, que al menos pueda concatenarse con el resto de las pruebas legalmente promovidas y evacuadas y así se declara.

Por último, en lo que respecta al material probatorio aportado por ambos litigantes al proceso, merece igual atención la prueba instrumental promovida por el querellado, consistente en una planilla No. 04000091601, de fecha 13 de Marzo del 2000, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, a través de su oficina de Catastro y Nomenclatura, Dirección de Rentas, de cuyo contenido se evidencia el pago del beneficio de nomenclatura, presuntamente por parte del querellado y sobre un inmueble que pudiera corresponderse con el objeto del presente interdicto restitutorio.

Ahora bien, si bien es cierto que el instrumento bajo estudio refleja en su contenido como razón social: FRANKLIN CASTILLO, RIF: 1V11.224.373, y en la dirección aparece: P. LOMAS DEL VALLE II C. 90 N° 63°-57, todo lo cual pareciera indicar que se trata del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que el mismo constituye un recibo de caja por concepto del beneficio de nomenclatura de un inmueble identificado con el No. 63A-57, circunstancia esta que al adminicularla con la totalidad del material probatorio presentado en la causa, no arroja ningún aporte significativo en beneficio de uno u otro litigante, ya que la querellante sólo identifica al inmueble con un número de parcela, cual es la 191. Asimismo, advierte esta Sentenciadora y así lo han determinado las máximas de experiencia, que este tipo de documentos no acreditan el reconocimiento de la propiedad o posesión sobre los inmuebles a su solicitante, motivo por el cual, se infiere que el instrumento bajo examen no aporta ningún valor probatorio tendente a demostrar los hechos esgrimidos por el querellado y así se declara.

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, e igualmente el hecho material de despojo del cual alegó haber sido víctima, toda vez que los testigos que rindieron declaración en el justificativo preconstituido, en la oportunidad de ley ratificaron su testimonio de manera uniforme, congruente y conteste, aunado al hecho de que este medio probatorio clave en este procedimiento y promovido igualmente por el querellado, perdió su eficacia jurídica al quedar manifiestamente extemporáneos los testimonios por haber sido rendidos fuera del lapso probatorio.

En consecuencia, verificado como ha sido por la querellante el supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, referido a la demostración de la condición de poseedora despojada alegada, lo cual permite a esta Jurisdicente configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la ciudadana MARÍA ROMANO, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2001, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.
TERCERO: SE MANTIENE en la posesión a la ciudadana MARÍA ROMANO, ya identificada, del inmueble ut supra identificado.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellada ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA, ya identificado, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ (____) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (fdo)
ELUN/MHC/dc
Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 37.014, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana MARÍA ROMANO, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO SEGOVIA. En Maracaibo, a los _________ (___) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/dc