REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.905
I
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud de recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la profesional del derecho, ciudadana CENIA SUÁREZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME LUIS SUÁREZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.256, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra el recurrente, ciudadano DEIVY MAX GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.440, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, ordenando la citación del demandado, la cual fue practicada satisfactoriamente in faciem, sin mas formalidades.
Sin embargo, llegado el término para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció al Tribunal para hacerlo, o excepcionarse, o promover defensas previas, o convenir, etcétera. Tampoco procuró el ciudadano DEIVY MAX GONZÁLEZ ACOSTA, presentar escrito de promoción de pruebas, a través del cual pudiera traer a las actas la contraprueba de los hechos alegados por el actor; no así la parte demandante, que en la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el cual ratificó el valor probatorio de los recaudos presentados con el libelo, y consignó copia de un instrumento privado.
El día dieciséis (16) de Enero del Año en curso, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse en el proceso en la oportunidad legal correspondiente; que se desprende de autos que el demandado no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados; y que lo solicitado por el actor no es contrario a derecho, de lo cual se desprende que en criterio del Tribunal de la recurrida, operó la confesión ficta.
Pero al analizar las pruebas, el Juzgado de los Municipios observó que si bien la parte actora logró demostrar la existencia de la causal de resolución alegada, también es cierto que el referido Tribunal consideró que:
“…la presente relación arrendaticia tuvo una duración primigenia de seis meses y luego fue prorrogado por un mismo periodo, por lo que a partir del día once (11) de octubre de 2007, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de prórroga legal establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando improcedente la entrega del inmueble por vencimiento del termino (sic), ya que el mismo no había fenecido por encontrarse en el lapso de prorroga (sic) legal, e igualmente improcedente la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, referida a la mora por la entrega del mismo…”

Por este motivo, declaró parcialmente con lugar la acción, resolviendo el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 34; y condenando al demandado al pago de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cada uno…”. Declaró sin lugar el pago de la indemnización por mora en el pago de las pensiones y no hubo condenatoria en costas.
El día siguiente diligenció en autos el ciudadano DEIVY MAX GONZÁLEZ ACOSTA, otorgando poder apud acta al abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.006, quien en esa misma fecha diligenció en el expediente en nombre de su mandante, apelando de la decisión dictada. En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, ratificó el recurso de apelación. El veintitrés (23) del mismo mes y año, el a quo admitió libremente la apelación, ordenando la remisión del expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal que con el carácter de segunda instancia dicta el presente fallo.

PUNTO PREVIO
Antes de descender a resolver el recurso planteado, debe este Tribunal formular las siguientes consideraciones respecto de la diligencia presentada por el apoderado recurrente el día veinticinco (25) de Febrero de 2008, luego de que se le diera entrada al expediente en apelación el día ocho (8) del mismo mes y año. La referida diligencia versa sobre la solicitud del suscriptor, de notificar a la parte actora para que – fijado que sea día y hora por este Tribunal – aquella acuda a absolver posiciones juradas, con el compromiso recíproco de que su representado también lo hará, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración al pedimento planteado, el Tribunal observa que, en efecto, la invocada disposición consagra la posibilidad de llamar al adversario a asumir posiciones juradas en la segunda instancia, al consagrar que:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” (Subrayado agregado)

Se advierte que el pedimento de la parte demandada-recurrente, si bien se encuentra contemplado en la legislación, para su procedencia fue compadecido el principio de preclusión, en razón de los cual, luego de llegados los autos al Tribunal, el interesado cuenta con cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la providencia del Órgano de Segunda Instancia en ese sentido; fenecido este lapso, las posiciones juradas, lo mismo que el juramento decisorio, sería improponible.
En el presenta caso, a los autos se le dio entrada por este Despacho, el día ocho (8) de Febrero de 2008, fecha a partir de la cual transcurrieron los días doce (12), trece (13), catorce (14), dieciocho (18) y veinte (20) de Febrero, días de despacho y hábiles para la solicitud del medio de prueba comentado; pero no fue sino hasta el veinticinco (25) de Febrero de 2008 que el apoderado del apelante pidió la notificación para las posiciones juradas. Siendo extemporáneo el pedimento, es deber de este Tribunal negar el mismo, lo cual lleva a decidir el recurso con los elementos que consten en autos, tal y como se hará en la siguiente parte.

II
Aunque en la parte motiva de la decisión recurrida, se observan algunas circunstancias que llaman la atención, este fallo no abundará sobre esos puntos en cuanto su modificación o reconsideración perjudique la condición obtenida por el demandado, por expresa prohibición que informa el principio de reformatio in pejus. Sin embargo, al no haber presentado el apelante las razones que lo llevan a atacar la decisión, no es posible aplicar el principio tantum apelatum cuantum devolutum, razón por la cual deberá hacerse una revisión integral de la recurrida, siempre que ello no suponga – se repite – desmejorar la posición del recurrente.
Se observa que, tal y como lo estableció el fallo impugnado, luego de practicar válidamente la citación personal del demandado, éste no acudió a ejercer su derecho a la defensa, asumiendo cualquiera de las distintas posiciones jurídicas que a sus derechos convinieran, de lo cual se extrae que luego de consumado el término de contestación de la demanda sin que ésta tuviera lugar, el demandado entró en el estado de contumacia.
Restaba ahora verificar si en el lapso dispuesto para la promoción de pruebas el demandado produjere, ofreciere y practicara alguna que le favoreciera. De la revisión que hizo este Tribunal de las actas procesales, igual que lo hizo el Juzgado a quo, se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción del Juzgador, de que la razón propende al demandado o que abandona al actor, con lo cual quedó cumplido el siguiente requisito para la ficta confessio.
Por último, se complementa y produce la ficción de confesión, cuando se declara que la demanda del actor no es contraria a derecho, y de veras no lo es, pues lo fuera si se hubiere reclamado el cumplimiento del contrato por vencimiento de término, en cuyo caso, en presencia de la prórroga legal la demanda sería inadmisible, ergo, contraria a derecho; pero ya lo dejó establecido el legislador: sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, tal y como ocurre en el caso de autos, de lo cual se sustrae que la demanda de instancia no es contraria a derecho y ha operado la confesión ficta. Así se declara.
No debe olvidar el apelante, que la presunción de confesión es una sanción ideada por el legislador y contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión que hiciera el artículo 887 del mismo código. Esta norma, busca castigar al demandado rebelde, que habiendo sido constreñido al cumplimiento de una carga procesal (ocurrir en el lapso de emplazamiento) ignoró la orden de comparecencia y no obstante ello – que pudo ser por caso fortuito o de fuerza mayor – tampoco procuró desvirtuar los alegatos de la parte actora mediante la producción de elementos probatorios que llevaran al convencimiento del Juez de que la demanda incoada carecía de razón.
Parece inoficioso que luego de que el demandado se ausentara de todo el itinerario procesal de la primera instancia, luego pretenda apelar a todo evento del fallo dictado, a cuya formación no acudió sólo porque su voluntad no se lo impuso, pues suficientes recursos previó el legislador para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, el derecho de apelar forma parte y se encuentra garantido por el principio de la doble instancia, que no puede verse mermado por la rebeldía del demandado en el juicio de primera instancia, pues esta contumacia no le quita su carácter de parte, interesada además en que se revise por la alzada el contenido del fallo de instancia.
Esto es lo que permite que este Tribunal evalúe la recurrida, producto de lo cual evidencia que las inconsistencias de que ella adolece, otorgan una posición más favorable a la parte parcialmente perdidosa, y la corrección de esos vicios, que desde luego no son de orden público, sólo beneficiarían a la parte actora, que no apeló del fallo ni se adhirió a la apelación presentada, y consecuentemente, esas correcciones irían en detrimento de la parte apelante, lo cual como ya se indicó se encuentra categóricamente impedido por la prohibición reformatio in pejus.
Por lo demás, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso, se encuentra ajustado a derecho por lo cual es deber para este Tribunal ratificar el mismo.
Al margen de la declaración anterior, debe esta Sentenciadora recordar al Tribunal de la recurrida, que desde el día primero (1°) de Enero del 2008, entró en vigencia la reconversión de la unidad monetaria venezolana, con lo cual todas las instituciones, máxime las de carácter público como los Órganos Jurisdiccionales, deberán ajustar sus providencias al nuevo cono monetario, en el cual, como es bien sabido, a cada cifra, deberá sustraerse los tres (3) últimos dígitos, en tanto éstos representen unidad, decena y centena, y aplicar el redondeo, por exceso o por defecto según el caso, a los decimales a que hubiera lugar.
Formula este Tribunal la anterior advertencia porque, aun cuando la parte actora expresó las cantidades de dinero en el cono monetario derogado, ello fue así por cuanto para el momento de la impetración no estaba en vigencia la ley de reconversión, pero sí lo estaba cuando se dictó el fallo recurrido. Por esta razón, era deber del Juez de la recurrida aplicar la operación aritmética señalada, para ajustar a los nuevos paradigmas monetarios la cantidad condenada a pagar y para que esta no resultare ilegítimamente desproporcionada con respecto a los pedimentos del actor. Es decir, que la cantidad condenada al pago es la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), lo cual reconvertidos equivalen a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00). Así queda expresamente establecido.

III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JUAN NAVARRO, apoderado judicial del ciudadano DEIVY MAX GONZÁLEZ ACOSTA. Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.
Se condena en costas al la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.905. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).















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