REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y siete (37) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.776.448, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 82.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (3) de Diciembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 15, Protocolo Primero, y con el N. 23, Tomo 2, Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 4.851, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2002, con este mismo domicilio.
Del escrito libelar y visto que la demanda persigue el reintegro de un anticipo, se evidencia que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que la parte actora no hace mención ni invoca normas que correspondan a un procedimiento especial, sino que al contrario indicó en el escrito lo siguiente:
“…[A]cudo en representación de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada, para demandar como en efecto lo hago, a la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PUNTA ARENA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPUSA)”, ya identificada, obligada a ejecutar el contrato de obra signado con el número Nro. (sic) FUNDAEDUCA-04-13-058, por haber incumplido el referido Contrato de Obra y ser deudora del anticipo cobrado y no ejecutado; y a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 51.224,60), suma total adeudada por CONCEPTO DE ANTICIPO…

(…omissis…)

Esta demanda conoce su fundamento legal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, y 1804 del Código Civil, así como en el artículo 116 del Decreto que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, proponiendo la pretensión para que la misma se conduzca por los trámites del Juicio Ordinario y que una vez citadas las empresas “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PUNTA ARENA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPUSA)” y SEGUROS CARABOBO, C.A., (…) reintegren la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 51.224,60) correspondientes a la cantidad adeudada por CONCEPTO DE ANTICIPO entregado y no ejecutado y para que paguen la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 10.791,28) correspondiente a la suma adeudada por Concepto de FIEL CUMPLIMIENTO, para un total demandado de SESENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 62.015,88), además de los costos, costas y honorarios profesionales…” (Subrayado agregado, negrillas de origen).

Del extracto transcrito se deduce de manera inequívoca que la demanda intentada, busca dilucidarse a través del procedimiento ordinario, pues así lo requirió expresamente la apoderada actora.
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

La acción de COBRO DE BOLÍVARES, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación, a menos que se trate del uso de la vía ejecutiva o del proceso monitorio, casos en los cuales el actor deberá hacer mención expresa e inequívoca de que sea llevada su pretensión a través de esas vías especiales. En referencia específica a la intimación, el Juez sólo podrá dictar el decreto cuando medie solicitud del demandante (por imperio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), y para el caso de la vía ejecutiva, será necesaria la presentación de un instrumento público o privado reconocido, e igualmente deberá instarlo el actor. Pero, como se señaló, en el caso sub examine, nada aportó el accionante sobre un procedimiento en específico, por lo que debe tenerse presentada la demanda para su tramitación por el procedimiento ordinario, y así se reitera.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues éste no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende que la demanda recibe de parte de la actora, un valor por la cifra de SESENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 62.015,88), que representan unas MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.348 U.T.), siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Es decir, que la acción por COBRO DE BOLÍVARES que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – por cierto, el cobro de bolívares es uno de ellos – tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
Observa esta Juzgadora que uno de los demandados, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PUNTA ARENA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPUSA)”, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón suficiente para someter la demanda al fuero de ese Municipio, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PUNTA ARENA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPUSA)” y SEGUROS CARABOBO, C.A.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.












ELUN/yrgf