REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42701
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESTEFANÍA COROMOTO YVORRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.827.185, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.34.109, del mismo domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nro.2006, inserta el día 08 de Agosto de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de su progenitor expedida por la Jefatura Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, copia fotostática de Gaceta Oficial No. 25.263, de fecha 23 de enero de 1957, alegando que el funcionario encargado incurrió en el error material de asentar su primer apellido como “YVORRA”, siendo lo correcto “IVORRA”; fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de los documentos consignados, que aparecen así los datos escritos, no concordando con los que aparecen insertos en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana ESTEFANÍA COROMOTO YVORRA MÉNDEZ, antes identificada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ESTEFANÍA COROMOTO YVORRA MÉNDEZ, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento N° 2006, inserta el día 08 de Agosto de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, tanto en el encabezamiento como en el contenido de las actas, donde se lee: “YVORRA”, debe leerse: “IVORRA”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 42.701. Lo Certifico, Maracaibo de Julio de 2008. La Secretaria (fdo)
Svp.-