REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 41.653
Se inició el presente proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS, por demanda interpuesta por el profesional del derecho CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.235, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ESNARDINA RINCON vda de PIRELA, ANGEL SILVERIO PIRELA RINCÓN, ANGEL LEONARDO PIRELA RINCON y MIGUEL ANGEL PIRELA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.824.594, 12.442.753, 14.006.140 y 12.442.752, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL ELISABINO PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.605.
Este Tribunal le dio entrada, e instó a la parte actora a consignar copia de los documentos que acreditaban la obligación del demandado a rendir las cuentas exigidas.
El día trece (13) de diciembre de 2006, diligenció en actas el apoderado actor, ciudadano CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, antes identificado, consignando copia certificada del poder general de administración, otorgado por sus poderdantes al ciudadano ANGEL ELISABINO PIRELA CHACIN, y copia certificada del expediente No. 5166, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DELAGUNA C.A., que lleva el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dado que dio cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la correspondiente intimación al demandado de autos.
Agotada la intimación in faciem, se ordenó la intimación por carteles, previa solicitud del apoderado actor, cuyo resultado fue infructuoso. Es el caso, que este Tribunal en virtud de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, dictó auto el día fecha catorce (14) de agosto de 2007, en el que indicó:
“…solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, ya que por error material involuntario se colocó al ciudadano ANGEL ELISABINO PIRELA CHACIN, como portador de la cédula de identidad Nro. 7.948.888, cuando el número correcto de su cédula de identidad es: 4.748.605.
En aras de lo solicitado y en aras de garantizar un recta administración de justicia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en vista de que dicho error va en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso, se atuvieron al contenido del referido auto de admisión, configurándose así una imprecisión en la identificación del demandado, …es por lo que, se dejan sin efecto jurídico las actuaciones subsecuentes a la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2007, hasta la fecha del presente auto. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de librar nuevamente los recaudos intimación…”
En ese estado, el apoderado actor peticionó librar los recaudos de intimación, para impulsar la intimación personal al demandado, la cual no se logró practicar, por lo que se ordenó la intimación por carteles, antes de que esto ocurriera, el día treinta (30) de junio de 2008, el abogado CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.235, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento y solicitó se le devolvieran los documentos originales, específicamente los indicados en la diligencia en cuestión.
Este Tribunal observó que el referido representante, se encuentra plenamente facultado para este acto, según poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, bajo el No. 41, Tomo 60, del cual se evidencia la posibilidad de desistir. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo solicitado, se ordena devolver los documentos originales previa certificación en las actas, por lo que se insta a consignar los fostostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(Fdo) (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.41.653. LO CERTIFICO, Maracaibo, quince (15) de Julio de 2008.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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