REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 40.055
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.179.719, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Leonardo Manuel Díaz Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.054, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.203; fundamentando su acción en el artículo 226 del Código Civil. Alegó que fue concebida en virtud de las relaciones sexuales que mantuvo su progenitora, ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.864, de igual domicilio con el mencionado ciudadano, en el período comprendido desde el mes de Marzo de 1984 hasta aproximadamente el mes de Diciembre de 1987, período en el cual fue concebida y nació el día 07 de Septiembre de 1986. Manifestó que en sus primeros meses de vida su padre se encargó de la manutención de sus necesidades, sin embargo, nunca quiso reconocerla como su hija, por lo que su mencionada madre se vio obligada a presentarla como hija de ella, motivo por el cual, no lleva el apellido de su padre sino los dos apellidos de su madre; y que debido a las disyuntivas entre sus padres dio como resultado que su padre dejara de verla y saber de ella, que nunca quiso reconocerla e incluso llego a decir que sólo si su madre le entregaba su guarda y custodia y ésta se fuera del país, el la reconocería. Expresó que en más de una oportunidad, cuando aún era una niña, las visitó una hermana del nombrado ciudadano, y le realizó a su madre las mismas proposiciones. Arguye que luego de años sin saber de su mencionado padre, hace poco más de dos años sus hermanos paternos fueron al hogar que comparte con su madre para conocerla e incluso la llevaron a conocer a su padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTÍERREZ ALVARADO, más cuando llegaron el no quiso saber de ella y se atrevió a decir que no tenía nada que hablar con ella.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad.
El día 09 de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, la actora, ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, confirió poder apud acta a los abogados Benigno Palencia Parrilla, Juan Palencia Parrilla, María Rita Ocando Menzel, Wilmer Portillo Rangel, Marcelo Marín Hidalgo y Leonardo Díaz Valbuena, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.524, 56.809, 99.128, 50.226, 89.878 y 110.054, respectivamente.
El día 07 de Diciembre de 2004, el abogado Leonardo Manuel Díaz Valbuena, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada KARINA GONZÁLEZ HERRERA, fue concebida de las relaciones sexuales que mantuvo su progenitora LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, quien es mayor de edad, colombiana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número E-33.286.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad número V-3.925.203, ganadero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de que mi representada esta convencida de que GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, antes identificado, es su padre biológico, a concurrido en múltiples ocasiones por vía extrajudicial a él, para conocerlo y tratar que la reconociese de forma voluntaria como su legítima hija. Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mi mandante mantuvo relaciones con el mencionado ciudadano durante el período comprendido desde marzo de 1984 hasta aproximadamente diciembre de 1987, período en el cual fue concebida, y nació en fecha 7 de septiembre de 1986, ahora bien, ciudadano Juez, en los primeros meses de vida de mi representada, su padre se encargó de su manutención, de sus necesidades básicas, más sin embargo nunca quiso reconocer ante la ley y ante funcionario público alguno que era su hija legítima por lo cual la ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, se vio obligada a presentarla como hija de ella, y es por ello que no lleva el apellido de su padre biológico sino los dos apellidos de su madre GONZÁLEZ HERRERA, como consta en copia certificada de partida de nacimiento que se encuentra agregada en las actas procesales. Debido a estas disyuntivas entre sus padres, es el caso ciudadano Juez que tales circunstancias dieron como resultado que su padre dejara de verla y saber de ella, aunque en un tiempo se ocupó de ella y aceptaba que era su hija, y que nunca quiso reconocerle por otras causas, no porque no creyese que fuera hija de él, e incluso llegó a decir que él la reconocería si y sólo si la ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, le entregaba la guarda y custodia a él y con la condición de que se fuese del país, incluso una hermana del mencionado ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ, en más de una oportunidad visitó en la casa de habitación de mi mandante cuando aún era una niña y le realizó esas proposiciones en muchas oportunidades a su señora madre. Luego de muchos años sin que mi representada tuviera noticias del paradero del mencionado ciudadano, hace poco más de dos años los hermanos paternos vinieron a el (sic) hogar que comparte con su progenitora para conocerla y hacerle saber que ellos eran sus hermanos, que eran su familia e incluso la llevaron a que conociera a su padre GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, antes identificado, pero aún y cuando ellos la llevaron a verlo, él no quiso saber de ella y se atrevió a decir que él no tenía nada que hablar con ella. Ahora bien, ciudadano juez, la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, tiene derecho a aclarar la situación con respecto a su filiación biológica paterna.(…) a demandar como real y efectivamente lo hago al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, para que reconozca que la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, antes identificada es su hija biológica, caso contrario solicito se establezca judicialmente por este Tribunal…”
Por auto de fecha 10 de Enero de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, constando en autos que el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 26 de Enero de 2004; y por cuanto el Alguacil Natural de este Juzgado no consiguió al demandado en el domicilio señalado en actas como su residencia, el apoderado actor solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, para llevar a efecto la citación del demandado, por cuanto éste habitualmente se encuentra en esa jurisdicción.
En resolución de fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal, repuso la causa al estado de librar el edicto ordenado en el auto de admisión del presente juicio, por cuanto se obvió la publicación del mismo, y dejó nulo y sin ningún efecto jurídico los actos procesales realizados a partir del día 03 de Febrero de 2005.
Consta en las actas procesales, la publicación del referido edicto en el periódico El Nacional, de fecha 02 de Mayo de 2005; y por cuanto el Alguacil de este Tribunal, no pudo llevar a efecto la citación del demandado, a petición de la parte actora se acordó realizarla a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De actas se desprende la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 30 de septiembre y 04 de Octubre de 2005, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 09 de Enero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio, ciudadano Alí Ramón Fernández Nava, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.803, consignó documento poder debidamente notariado, que lo acredita conjuntamente con los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos Yuvisay Romero Hernández, Luis Hernán Fernández Finol y Heberto Manuel Finol Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.740, 83.405 y 115.117, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, parte demandada en el presente proceso, dándose por citado en nombre de su representado en ese mismo acto.
Consta en las actas procesales, que el día 09 de Marzo de 2006, el abogado Alí Ramón Fernández Nava, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en tiempo hábil para ello, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Si es cierto que mi representado GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, identificado en las actas procesales, mantuvo una … relación sexual con la presunta progenitora de la actora ciudadana LEDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, identificada en las actas, en forma casual en el año de mil novecientos ochenta y tres (1983); y no es cierto que mi representado GUTIERREZ ALVARADO, sea el padre biológico de la actora KARINA GONZÁLEZ HERRERA, identificada en las actas, no es cierto que la actora haya concurrido en múltiples ocasiones y por la vía extrajudicial para tratar de conocerlo y tratar de que la reconociese en forma voluntaria como su hija. No es cierto que mi representado haya mantenido una relación sexual continua en el tiempo y comprendido dentro del periodo de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y hasta el mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); no es cierto que la presunta unión o fusión sexual tenida entre la madre de la actora y mi representado y en el período indicado con antelación y haya nacido de dicha fusión sexual y con fecha siete (7) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, no es cierto que mi representado haya ejecutado actos tendientes de manutención personal de la actora y de las necesidades básicas de la actora en otrora; no es cierto que se le haya informado a mi representado acerca de la existencia material de la actora y en consecuencia nunca hizo actos tendientes a la presentación ni de reconocimiento legal alguno como su hija por ante funcionarios y otro tipo de personas, en virtud de que no la reconoce como ser humano ni como su hija, por no tener ningún tipo de conocimiento de la existencia de la misma; no le consta a mi representado los motivos fácticos y unilaterales de la progenitora de la actora, que le indujeron a presentarla por ante el Registro Civil como su legítima hija y como situación lógica porte o lleve el Apellido de la progenitora; no es cierto que entre la progenitora de la actora y mi representado haya habido una situación de disyuntiva que condujeron que mi representado la haya dejado de ver o saber de ella y no es cierto que mi representado en un tiempo se ocupó de la misma y que la haya aceptado como su hija y en consecuencia nunca quiso reconocerla por otras causas; no es cierto que mi representado GUTIERREZ ALVARADO, haya articulado palabra alguna en decir que reconocería a la actora si la progenitora de la actora ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, le hacía entrega material y sobre la guarda y custodia a mi representado y como condición sine qua non que se fuera del país; no es cierto que una de las hermanas de mi representado GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, en más de una ocasión u oportunidad haya visitado la casa de la actora cuando era párvula y que le haya propuesto en muchas oportunidades a su madre que le aceptara las condiciones de mi representado. No es cierto que mi representado conozca, y como se dijo con antelación, de la existencia física y material de la actora y no es cierto que hace más de dos (2) años , los hermanos paternos (debido a la incongruencia de la redacción de la demanda, en relación de que no determina si eran los hermanos de mi representado o los hijos de mi representado) mutatis mutandi hayan ido a compartir en el hogar de la actora con el fin de conocerla, para hacerles saber de ellos, que los mismos eran sus hermanos, que eran su familia e incluso que la hayan llevado para que conociera a mi representado; no es cierto que aún cuando ellos la llevaron a ver a su presunto progenitor, el mismo no quiso saber de la actora y que se haya atrevido a decir que mi representado no tenía nada que hablar con la actora…”
Ambas partes, promovieron en el lapso procesal correspondientes las pruebas que constan en las actas; y, por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, este Despacho las admitió cuanto ha lugar en derecho.
La parte demandada además del mérito favorable de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos AQUILINO JOSÉ BARRERA ROSENDO, LUIS FELIPE GARCÍA y MIGUEL ERNESTO RODRÍGUEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.694.903, 3.649.327 y 5.852.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Por su parte la actora además del mérito favorable de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos YERRY YOY SILVA SEMPRUN, MARITZA MARÍA ALGARÍN DE LA HOZ, LIDIA DEL SOCORRO CANTILLO SALCEDO y JOSÉ LAURIANO BARRERA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.280.961, 9.758.393, 25.138.654 y 22.120.826, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y la prueba Heredo – biológica, prevista en el artículo 210 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, se admitieron las pruebas; en tal sentido para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Máchiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la evacuación de las testimoniales de la parte actora se comisionó a los Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial a quien por distribución correspondiera y al efecto de practicar la prueba Heredo-biológica, promovida por la misma parte, se acordó llevarla a efecto a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC). Consta de las actas que el día 24 de Mayo de 2006, fue agregado a las actas el oficio Nº 2224, de fecha 12 de mayo de 2006, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), donde se informó a este Despacho el costo de la experticia, el lapso de entrega e indicó que una vez depositado su costo, se fijaría oportunidad para la toma de las muestras en las partes intervinientes en el caso.
El día 08 de Junio de 2006, se recibió oficio sin número de fecha 31 de Mayo de 2006, expedido INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), en el cual se fijó día y hora para la toma de las muestras de sangre de las partes.
Mediante resolución de fecha 21 de Junio de 2006, a petición de la parte, este Juzgado, le concedió una prórroga al lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento de los treinta (30) días del referido lapso de evacuación.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los Artículos 210 y 211 del Código Civil, establecen:
“…210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. …”
“…211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción....”
Y el Artículo 226, ejusdem, establece:
“…226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”
Asimismo, el artículo 227 ibidem, en su único aparte preceptúa:
“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él…”
El origen de todo ser humano proviene de la unión de un hombre y de una mujer, esto es, de una madre y un padre, no obstante, jurídicamente si bien podemos tener a ambos, también puede ser que sólo tengamos a uno de ellos. En lo que respecta a la maternidad, basta demostrar que el hecho del parto se corresponde con la identidad de la persona que pretende demostrar tal maternidad. Por otra parte, la demostración de la paternidad va a depender de la concepción; por lo que se requiere demostrar, por un lado, que el presunto padre tuvo relaciones carnales con la madre de quien pretende demostrar la paternidad y que tales relaciones tuvieron lugar en el periodo de concepción de éste, lo cual es posible pero muy difícil de demostrar; y, por otro lado, la posesión de estado con hechos suficientes tendientes a demostrar la relación de filiación y parentesco con aquel que pretende tener como padre, hechos tales como el uso del apellido del pretendido padre, que se hayan dado el trato recíproco de padre e hijo; y que ante familiares, amigos y ante la sociedad hayan sido reconocidos como padre e hijo.
De las normas transcritas y la precedente reflexión, considera esta Juzgadora que la demanda propuesta por la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA, para el establecimiento de su filiación paterna, se encuentra prevista en los mencionados artículos del Código Sustantivo, por cuanto se trata de la demostración del vínculo paternal que se presume existe entre el demandado y la demandante, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la acción de la determinación de paternidad de la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA con respecto al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO.
Ahora bien, consta de las actas que la presente acción fue propuesta conforme a lo prescrito el transcrito artículo 227 del Código Civil; pasa esta Jurisdicente al análisis de las pruebas traídas por las partes a las actas.
PRUEBA ÚNICA DEL DEMANDADO:
La referida parte sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos AQUILINO JOSÉ BARRERA ROSENDO, LUIS FELIPE GARCÍA y MIGUEL ERNESTO RODRÍGUEZ CARMONA, identificados en el cuerpo del presente fallo y domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando de las actas procesales que no obstante haber fijado, el referido Juzgado, oportunidad para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos, éstos no comparecieron a rendir declaración, por lo que tales actos fueron declarados desiertos y como consecuencia de tal incomparecencia, el demandado nada demostró a su favor en el presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con respecto a la prueba testifical, se desprende de las actas procesales, que los ciudadanos YERRY YOY SILVA SEMPRUN, MARITZA MARÍA ALGARÍN DE LA HOZ, LIDIA DEL SOCORRO CANTILLO SALCEDO y JOSÉ LAURIANO BARRERA PEDRAZA, ya identificados, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, comparecieron ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución escuchar sus declaraciones, y respondieron tanto al interrogatorio que les formulara su promovente como a las repreguntas que les formulara el apoderado judicial de la contraparte, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas, por esta Sentenciadora, las encuentra conforme y congruentes con las demás pruebas de autos y lo argüido por la actora, no incurriendo en contradicciones, muy especialmente cuando expresan, los dos últimos testigos mencionados que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEIDIS GONZÁLEZ y GUSTAVO GUTIERREZ, madre y presunto padre de la actora, desde el año 1980-1982, en la Hacienda Los Claros, la cual era administrada por el Sr. Gustavo, que tal conocimiento les deviene una porque visitaba la referida Hacienda a vender ropa, y el otro, porque trabajó bajo las órdenes del mencionado señor, y que igualmente la mamá de la Sra. Leidis trabajó en la Hacienda, que ella se la llevó para la Hacienda cuando la Sra. Leidis tenía más o menos catorce o quince años de edad; expresa categóricamente el ciudadano José Lauriano Barrera Pedraza, con respecto a la relación que tuvieron la Sra. Leidis González y el Sr. Gustavo Gutierrez; “…si tengo conocimiento de eso, ah bueno porque él en varias ocasiones me preguntó a mí cuantos años tenía esa muchacha y yo le dije por lo menos para mí tiene quince, de catorce a quince años, pero si tú estas interesado en esa muchacha fíjate bien porque tu eres mayor de edad, él me respondió solo era para preguntarte, y yo le dije para preguntarme no, y tu sabes lo que yo te quiero decir, tu mejor que nadie sabes lo que estas buscando, él todavía me responde lo que estas pensando no es cierto, mira Gustavo, le dije yo, tu y yo no nos podemos engañar porque tu eres mayor al igual que yo, además de eso tu me estas haciendo una sugerencia y yo te la estoy contestando, si tu no quieres problemas, no te metas en ese problema, porque tu eres casado o era casado…”. Expresan ambos testigos, que la relación entre ellos, el Sr. Gustavo y la Sra. Leidis, fue duradera, que duró hasta el año 1985-1986, cuando el Sr. Gustavo se dio cuenta de que la Sra. Leidis estaba embarazada, que él se fue, pero que luego regresó y asumió el compromiso que tenía y que no sólo la señorita Karina fue producto de ese embarazo, que fueron morochas y una de ellas murió a los tres meses de nacida; ambos deponentes a las repreguntas que les formulara el apoderado de la contraparte respondieron confirmando que conocieron al Sr. Gustavo en los años 1982-1983, en la Hacienda Los Claros, la cual él administraba, que no recuerdan la hora, día y fecha del nacimiento de la señorita Karina pero que saben que fue en el año 1986 y que el Sr. Gustavo asumió su paternidad porque se ocupo de los gastos y que nunca ha negado su paternidad desde que la señorita Karina nació. Igualmente los dos restantes deponentes, expresan que tienen igual conocimiento de los ciudadanos Leidis y Gustavo, madre y supuesto padre de la accionante, que ellos saben que el Sr. Gustavo es el padre de Karina, que en varias oportunidades él la ha visitado y le ha llevado bolsas de comida y entregado dinero a la Sra. Leidis, y que tal conocimiento les deviene porque son vecinos. Asimismo, todos los deponentes coinciden en el hecho de que hace aproximadamente catorce años, la señorita Karina tuvo que ser intervenida de un tobillo, siendo sometida a una intervención quirúrgica que se llevó a cabo en la Clínica Amado y que el Sr. Gustavo corrió con todos los gastos de la clínica y medicinas e incluso estuvo acompañándolas en la clínica. De las anteriores declaraciones que no pudieron ser desestimadas por el apoderado judicial del demandado, quedaron demostrados los supuestos de hecho previstos en el transcrito artículo 210 del Código Civil, referentes a la posesión de estado, la cohabitación de la madre de la actora con su presunto padre y la correspondiente identidad de la hija nacida en el período referido en las declaraciones de los testigos con la actora; quedando así cubiertos en tal sentido los extremos exigidos en la referida norma y por consiguiente las examinadas declaraciones se aprecian a favor de la parte demandante, ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba Heredo-biológica, promovida por la accionante, es necesario acotar lo siguiente: el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la práctica de experticias de carácter científico, éstas se llevarán a cabo, a través de expertos de reconocida aptitud; de allí pues que teniendo el examen heredo-biológico tal carácter, la experticia tendrá necesariamente, que estar a cargo de personas y/u organismos que por su profesión y especialidad, tengan amplios conocimientos en la materia a que se refiere la prueba. En relación a la referida prueba, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado en el sentido de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), es un Organismo creado por Decreto-Ley Nº 521, en fecha 09 de Enero de 1959, con carácter autónomo y adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, quien por ser un Órgano del Estado colabora con los diferentes organismos estatales para la consecución de una eficaz y eficiente administración, y dentro de las normas que lo regulan le da a sus científicos el carácter de funcionarios públicos, por lo que los análisis y las conclusiones a las que llegan sus estudios merecen plena fe a esta Sentenciadora, debido a la importancia tan relevante que tiene esta experticia en las acciones para la determinación de cualesquiera de las dos filiaciones de un sujeto, paternidad o maternidad. Ahora bien, en el informe de la experticia practicada sobre las muestras de sangre tomadas a la parte actora y su madre; puesto que el presunto padre y parte demandada del presente proceso, no compareció ante el mencionado Instituto para la toma de su muestra de sangre, el funcionario y Genetista a cargo, entre otras conclusiones de índole científico, discurrió lo siguiente: “…pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido , en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el artículo 210 del Código Civil…”. En efecto, la referida norma, ya transcrita en el cuerpo del presente fallo e invocada por la parte actora en su escrito libelar, dispone que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo-biológica, se considera una presunción en su contra; de allí pues que aunque la referida parte no se haya negado expresamente a someterse al indicado análisis de sangre, no se evidencia de las actas que el mismo presentara excusa legal o haya pretendido que se le fijara nueva oportunidad para dar su muestra de sangre, por lo que necesariamente se toma como una negativa de su parte a someterse a la referida prueba; siendo su actitud un factor determinante para la apreciación de la misma a favor de la demandante. Así pues las cosas, concluye esta Juzgadora, que la actora cumplió los requisitos exigidos en los preceptos legales citados y la pretensión de la demandante es procedente en derecho, con fundamento en los artículos 209 y 210 del Código Civil, por lo que la demandada deberá tenerse como hija natural del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTÍERREZ ALVARADO, nacida de las relaciones carnales que éste mantuvo con la madre de la actora, ciudadana LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INQUIISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, ya identificados, en consecuencia, SE DECLARA a la ciudadana KARINA GONZÁLEZ HERRERA hija de los ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO y LEIDIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y ordinal segundo del artículo 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y publicar un extracto de la misma en el diario La Verdad de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.055. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes Julio de 2008.
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