REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXP N° 01359-08


SENTENCIA N° 5


Consta de autos que en fecha 10 de los corrientes, fue presentada por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de transito ocurrido el día 21 de enero del año en curso en jurisdicción de este municipio.
Dicha demanda fue estimada por su autor por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800, oo).
Antes de ser admitida la demanda en referencia es menester realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la cuantía constituye un elemento determinante de la competencia, el Código de Procedimiento Civil ha establecido una serie de normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos desde el 29 al 39.
Así vemos, como el artículo 29 ejusdem prevé lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por otra parte, el articulo 945 del mismo texto legal, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia ( hoy Tribunal Supremo de Justicia) y del extinto Consejo de la Judicatura, para modificar las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo; es por ello, que según decreto 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, y resolución 619 dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura en su artículo 2 se atribuyó el conocimiento en primera instancia a los Juzgados de Distrito y Municipio de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía fuere superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) – hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo) - y no excedieren de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo).
En ese mismo orden de ideas, el articulo 3 de dicha resolución otorga competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito para conocer en primera instancia las causas cuya cuantía supere la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) en la actualidad cinco mil bolívares fuerte (Bs. 5.000,oo) .
Estando en plena vigencia la referida resolución, indiscutiblemente nos encontramos en el presente caso ante el supuesto de incompetencia de este tribunal por razón de la cuantía, correspondiendo el trámite del mismo a un Juzgado de Primera Instancia.
Por otro lado, el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 150 expresa:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.

De la lectura del artículo transcrito, se deduce claramente que la acción bajo análisis debe interponerse por ante el Tribunal competente según la cuantía, y como se ha explicado arriba la cuantía en los juzgados de municipio quedó limitada para causas no superiores a bolívares cinco millones (Bs.5.000.000), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para resolver el conflicto propuesto, y DECLINA el conocimiento del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir las actuaciones contentivas en el presente expediente en la forma como fueron presentadas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registro y publicó el fallo; y con oficio n° 272 se remitió constante de treinta y seis (36) folios útiles..
La Secretaria,