REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1080-08

Ocurre ante este despacho la ciudadana XIOMARA MARÍA ABREU ALEXANDER. venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-7.902.787, domiciliada en este Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 12.452.842 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.206 y del mismo domicilio, para demandar por DESALOJO a la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.351.139, y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, y siendo que se demostró estar cubiertos los extremos legales exigidos por la Ley, se decretó medida provisional de Secuestro sobre un inmueble conformado y constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 3, casa número 24, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, librándose el oficio respectivo.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el Libelo de demanda, que en fecha, Dos (2) de Marzo del 2007, celebró Contrato de Arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, antes identificada, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 3, número 24, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia , y el cual le pertenece según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1989, registrado bajo el N.-3, Folios del 4 al vuelto del 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuyo canon de arrendamiento mensual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs.F 150,oo), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. Sigue manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que inicialmente mantuvieron una relación armoniosa donde cada una de las partes cumplía recíprocamente con sus obligaciones pero, que a partir del mes de Septiembre del 2007, y durante los meses subsiguientes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, la relación se torno fracturada debido a que la arrendataria, a pesar de los requerimientos realizados, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses mencionados, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo), cada uno, sumando los ocho meses señalados la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,ºº). Sigue manifestando la demandante, que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza por ella realizadas para que la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, ya identificada, le cancelara los cánones vencidos, nunca logró que ésta se solventara y, que ante tal situación le solicito la desocupación inmediata del inmueble, proponiéndole además una forma de pago. Sigue manifestando la demandante, que en fecha cinco (05) de octubre de 2007, ambas (arrendadora y arrendataria) suscribieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Sucre del Estado Zulia, un acta compromiso donde la arrendataria asumió el compromiso de desalojar el referido inmueble para el día 05/12/2007, compromiso este que no fue cumplido por la arrendataria. Continúa la demandante, y expone, que para el día 11 de marzo de 2008, su progenitora ciudadana CARMEN ALEXANDER VIUDA DE ABREU, recibió notificación de este Tribunal donde se le informa que la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, ya identificada, realizo consignaciones a su favor por concepto del canon de arrendamiento del referido inmueble, hecho que no convalidó la demandante, por tanto que su progenitora no es la propietaria del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha cinco (05) de junio de de 2008, la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, identificada supra, asistida por el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 28.083, representación que consta del mandato Apud-acta conferido por la demandada y que obra en el cuaderno separado de esta causa, da contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo las cuestiones previas establecidas en el numeral 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, aduciendo que existe defecto de forma en la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en los númerales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, señaló, el numeral 4to del citado Articulo que el objeto de la pretensión deberá indicarse con precisión, expresando que esto no sucede en ninguno de los folios del uno (01) al cinco (05), salvo y conjunto de deducciones forzosas que en modo alguno dan la claridad suficiente para saber el porque se demanda, continúa diciendo, que no hay la explicación necesarias a que obliga la técnica de la demanda y eso queda deducido y demostrado en todo el libelo, si así se puede llamar cabeza de éstas actuaciones. Sigue manifestando la parte demandada, que no consta en las actuaciones el que exista una consignación o elemento que demuestre que existe un canon de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150,ºº), o una insolvencia por falta de pago, y que el tribunal esta en conocimiento del procedimiento de consignación inquilinaria por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 75,ºº). Sigue manifestando la accionada, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante, aduciendo que la persona titular del bien es la ciudadana CARMEN ALEXANDER, quien aparece como la propietaria y titular de los servicios de electricidad, agua, entre otros. Continúa manifestando la demandada, y expresa, que impugna el documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, que acompañó la demandante con el libelo de demanda, aduciendo que es invalido por cuanto que en el mismo obra una venta entre cónyuges, refiriéndose a los padres de la demandante. La demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la supuesta acción y pretensión por ser contraria a derecho, infundados sus dichos y falsos los supuestos traídos a este juzgado, indicando que sobre esas situaciones insistirá mas adelante y demostrara en la etapa probatoria. La demandada invocó a su favor que es arrendataria por tiempo indeterminado tal y como consta en los escritos de consignación inquilinaria, y la propia confesión de la tia de mi hija (la arrendadora), pero con quien celebro el contrato de arrendamiento es con la ciudadana CARMEN ALEXANDER, y que estoy solvente tal y como se demuestra en los depósitos bancarios consignados por ante este tribunal, pidiendo por vía de informes que fueran consignados en la causa objeto de esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem. Por lo que acudió a este Juzgado a demandar a la referida ciudadana por desalojo, en virtud de los hechos narrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la demandante se encuentran los siguientes medios probatorios:
1). -Invocó el merito de las actas en el proceso que fueren favorables.
2).-Promovió y consignó los siguientes documentos:
a). –Acta compromiso suscrita entre las partes (arrendadora y arrendataria) por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre, en la cual obra explanado el compromiso de la arrendataria para con la arrendadora en desalojar el referido inmueble objeto de la acción intentada.
b).-Documento de propiedad del inmueble arrendado y que es el objeto de la acción intentada, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 3, casa número 24, Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde consta la cualidad de propietario de la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se encuentran las siguientes:
Invocó el merito de las actas en el proceso que le fueren favorables, así como desconvalida, niega, rechaza y contradice las pruebas de la parte actora.
Recibos o depósitos bancarios, correspondientes a la consignación inquilinaria que cursa por este Juzgado, a favor de la ciudadana CARMEN ALEXANDER, identificada supra.
Copias de diversos recibos y/o facturas de pago de los servicios públicos suscritos al inmueble objeto de esta acción, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana CARMEN ALEXANDER.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE
El artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, determina los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, y en su Ordinal Sexto (6), expresa que el actor debe consignar con la demanda “Los instrumentos en que se funde la pretensión” y el mismo ordinal los define como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’ La sanción al incumplimiento de esta formalidad la contempla por su parte el artículo 434 ejusdem, en el sentido de que “no se le admitirán después”
El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 42, afirma que “..toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho de que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda” Mas adelante agrega que “Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores”. Cuando el autor en referencia alude en su obra a hipótesis concretas, tomadas de la jurisprudencia nacional, en las que se descarta la necesidad de catalogar los documentos como fundantes de la demanda, ofrece entre otros los siguientes ejemplos:

a. No se considera como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar la excepción de prescripción opuesta en la contestación.
b. Ni tampoco la presentación de la partida de matrimonio como fundamental en la acción de divorcio, porque esta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley.

En el caso de autos, se argumenta en criterio del demandado que, la demandante no prové los documentos en que fundamenta la pretensión. Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. –Sentencia, SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Perez C.A., Exp. Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081 / Reiterada: S., S CC, 20/10/2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A. Vs. Licoreria del Norte, C.A., Exp. 03-0563, S. RC., Nº 1244. En tal sentido, se observa que tanto el documento de propiedad presentado por la demandante, como la referida acta compromiso suscrita entre ambas partes, son instrumentos que guardan estrecha relación con el objeto de la pretensión, como lo es primero, el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción intentada, justo titulo que acredita a la demandante el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, y segundo, la relación arrendaticia que se desprende del documento público suscrito entre las partes por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre, que aun cuando en el mismo no obra expresamente que sea un contrato de arrendamiento, la relación de los hechos ciertos como lo es el de la consignación inquilinaria interpuesta por ante este Juzgado por la demandante, no habiéndola hecho a favor de la propietaria pero si al inmueble correspondiente, con el de suscribir por ante dicha intendencia un compromiso de desalojo, llevan a pensar a este juzgador, que la demandada reconoció tácitamente la existencia de una relación arrendaticia, creándose así, un instrumento destinatario y susceptible a los derechos de ambas partes.
También argumenta la demandada, que la demandante no determina con preedición el objeto de la pretensión, cuestión previa referida al ordinal 4º del ya citado artículo 340. A este respecto, el planteamiento es claro y preciso, el demando sabe y está enterado de lo que se pide en la demanda, se trata de analizar que la cuestión es también de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta, es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación. –Sentencia, SCC, 21 de Febrero de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José E. García Machado Vs. Leonardo Tirado Oquendo, Exp. Nº 90-0540. En el caso de autos, no se discute que la demandada estuvo en conocimiento de lo que se trataba desde el momento en que recibió la citación de manos del alguacil de este juzgado, al igual que para el momento en que ocurrió en este Juzgado a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas referidas a los numerales 4º y 6º del artículo 340 ut supra, opuestas por la demandada. ASI SE DECIDE
Finalmente, en lo que se refiere a la defensa de fondo invocada por la demandada, inherente a la falta de cualidad de la demandante, los argumentos esgrimidos en dicha defensa llaman poderosamente la atención de este Juzgador, por tanto que en el documento de propiedad presentado por la demandante, obra y se encuentra claramente explanada la venta pura y simple que hicieran ambos progenitores a la demandante de autos, y cuyo fragmento bien vale referir, éste se lee al vuelto del primer folio de dicho documento, y el mismo reza lo siguiente: “……Dicha vivienda, se encuentra ubicada en la urbanización “Valmore Rodríguez”, vereda 3, número 24, del Municipio foráneo Rómulo Gallegos del Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia; la traspasamos en plena propiedad y sin reserva alguna a nuestra hija: Xiomara Maria Abreu Alexander…., (resaltado nuestro) venta que le hicieran a la demandante de autos hace dieciocho años atrás, es decir, en el año de 1989, documento que además se encuentra provisto con las solemnidades legales del Registrador subalterno respectivo. No concibe este Juzgador como el apoderado de la parte demandada no asesoró debidamente a su representada, al no aclararle que el hecho de que la ciudadana CARMEN ALEXANDER aparezca suscrita como titular de los servicios del inmueble, no le acredita la propiedad del inmueble, y por ende, no tiene validez ante terceras personas, ya que lo único que acredita la propiedad de un inmueble es el documento debidamente protocolizado por ante una oficina Subalterna de Registro al cual corresponda. Es por lo queda plenamente demostrada la cualidad de la demandante como actora en esta causa. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta defensa. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre las partes esta dirigido a determinar la solvencia de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento que se invocan como insolutas, y otros conceptos relacionados por la actora en su Libelo de demanda, que serán objeto de examen de manera pormenorizada para determinar la procedencia del derecho deducido en la demanda, lo que implica para el sentenciador entrara valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 70 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto de una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias. Así con vista a las anteriores consideraciones, este Jurisdicente precisa que la norma en comento, debe de ser aplicada de manera especial, particular y exclusiva al caso de autos, por cuanto los supuestos hechos para la procedencia de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, al observarse en principio y de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fumus bonis ¡uris y el periculun in mora. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum ín mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..” (Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente N° 00-075).
Considerando lo expuesto, y en la observancia y el análisis, de los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas, respecto a los recibos, correspondientes a la consignación por canon de arrendamiento del inmueble objeto de la acción intentada, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que las tales consignaciones se realizaron a favor de la ciudadana CARMEN ALEXANDER, progenitora de la ciudadana XIOMARA MARÍA ABREU ALEXANDER, parte actora en esta causa y legitima propietaria del inmueble, según consta en instrumento público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1989, registrado bajo el N.-3, Folios del 4 al vuelto del 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, observando que tal consignación no guarda relación alguna con sus alegatos, referidos a la solvencia que dice mantener con la demandante, ya que esta fue realizada a favor de la progenitora de la demandante y no a la titular del bien, es decir, a favor de una persona distinta, teniéndose entonces dichos cánones como no efectuados, por lo que se considera invalida la consignación de canon de arrendamiento realizada. ASI SE DECIDE.
Por cuanto el resto de las pruebas referidas supra, fueron analizadas y ponderadas en el punto previo, este juzgador remite a la lectura del mismo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas referidas a los numerales 4º y 6º del artículo 340 mencionado ut supra, opuestas por la demandada, por los motivos que han quedado expresado anteriormente.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interes de la demandante, invocada por la demandada en la contestación de la demanda, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. por los motivos que han quedado expresado anteriormente.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana XIOMARA MARÍA ABREU ALEXANDER, en contra de la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA. Asimismo, se condena a la demandad al pago de la cantidad de UN MIL DOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2.008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.

LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Diez y treinta (10:30 A.M.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.