REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°: 1080-08 (Medida)
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana XIOMARA MARÍA ABREU ALEXANDER. venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-7.902.787, domiciliada en este Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 73769, con mismo domicilio, en contra de la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 16.351.139, representada en la causa por su apoderado judicial ISRAEL GARCIA RAMIREZ, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 28.083. Representación que consta del mandato Apud-acta conferido en el expediente el día dieciocho (18) de junio de 2008, y admitida la referida demanda por auto de fecha 13 de Mayo de 2008. La parte actora, identificada supra, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de demanda, y al cual se refiere la solicitud de Desalojo incoada en el presente proceso. En fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado de Municipio proveyó la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1989, bajo el No. 3, folios del 4 al vuelto del 5, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año. De los libros llevados a tales efectos en dicho Registro, quedando comisionado para su cumplimiento el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de junio se llevó a cabo la ejecución según consta en el acta levantada al efecto por el órgano ejecutor y que aparece agregada al cuaderno de medidas. El Tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido las resultas de la práctica de la medida mediante auto de fecha doce 12 de junio de 2008, al igual que consta en el oficio número 6150-064 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Tribunal ejecutor, con el cual se acompañaron dichas actuaciones. Posteriormente la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008 y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, en el cual expone a demás de la oposición, que no esta clara la fecha en que este juzgado recibió las actuaciones de la referida medida, aduciendo la ausencia de consignaciones procesales en el expediente. En el mismo escrito la parte accionada invoca el derecho de defensa alegando incumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida, ni por estar en discusión una resolución de contrato; que no fueron analizadas las pruebas para su procedencia y que no hay insolvencia por cuanto existe una consignación arrendaticia que se sigue sustanciando.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO Y LA ACCION DE
DESALOJO ARRENDATICIO:
En fecha 18 de junio de 2008 la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, identificada supra, ocurre en este juzgado asistida por su apoderado judicial abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, antes identificado, y mediante escrito hace oposición a la medida de secuestro practicada al inmueble objeto de la acción intentada. Este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, observa, que la oposición interpuesta por la parte demandada es extemporánea, por cuanto que ésta se realizo en el quinto día de despacho después de haber vencido el lapso previsto en el articulo supra mencionado, encontrándose a derecho la parte demandada por tanto que obra en las actuaciones del Tribunal ejecutor que ésta estuvo presente para el momento de practicarse la medida, siendo que ese mismo día ocurrió en este Tribunal en compañía de su apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El artículo 216 del código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Para el caso de autos, se entiende que la demandada estuvo citada desde el mismo día en que se practicó la medida.“…..el único aparte del artículo 216 del CPC, consagra un efecto juridico que consiste en considerar que el demandado de encuentra a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda…” –Sentencia, SCS, 25 de Octubre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, Banco Occidental de Descuento, SACA Vs. Agropecuaria Los Anaucos, C.A., Exp. Nº 99-0068, S. RC. Nº 0434.
Por otra parte, cabe traer a colación, que la oposición (a la medida preventiva) puede ocurrir validamente dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma, sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen el lapso.–Sentencia, SCC, 06 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Antonio Sotillo Arreaza, juicio Abogado Roberto Hung y otro Vs. Antonio gago Domínguez, Exp. 91-0178. En tal sentido, y atendiendo las premisas legales que regulan el caso controvertido por la parte demandada en su oposición, este tribunal considera que el recurso interpuesto por la parte accionada se hizo extemporáneamente, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la Oposición formulada a esa media por ser tardía. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por extemporánea por tardía, la oposición presentada por la ciudadana SANDRA FELICIDAD CRUZ ZULUAGA, antes identificada en juicio, representada en la causa por su apoderado judicial ISRAEL GARCIA RAMIREZ, antes identificado en el juicio que se sigue en su contra la ciudadana XIOMARA MARÍA ABREU ALEXANDER, se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA
LA SECRETARIA
Abog. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA
En la misma fecha se publicó y se notifico el fallo anterior, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 AM) previo anuncio de ley a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA
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