REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE JULIO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6918
PARTES:
DEMANDANTE: ANAIS CORONA DE LUBO, C.I. V-1.687.917, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAUL CONTRERAS, C.I. 16.107.606, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA No. 096-2008.
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, se recibe libelo de demanda constante de cuatro (04) folios, intentado por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, Inpreabogado No.19.409 actuando en representación de la ciudadana ANAIS CORONA DE LUBO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 1.687.917, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAUL CONTRERAS; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, poder especial otorgado por la ciudadana ANAIS CORONA DE LUBO, documento de arrendamiento, comunicación de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, copia mecanografiada de registro de los ciudadanos LUIS A. CORONA F y ANAIS CORONA DE LUBO.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró y se ordenó el emplazamiento del demandado. (F. 21).
En fecha Treinta (30) de Junio de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.22).
En fecha Dos (02) de Julio de 2008, el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas, acompañado de copia fotostática simple de expediente. (F. 24).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, el actor presenta Escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 56).
En la misma fecha el demandado otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Emiro Socorro, Mario Reyes y Astolfo Morán. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados. (F. 59).
En la misma fecha el demandado presenta Escrito de promoción de pruebas. (F. 60).
En la misma fecha el demandante presenta Escrito de Impugnación. (F. 61).
En fecha Nueve (09) de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas y las provee.
En fecha Quince (15) de Julio de 2008, el actor presenta diligencia. (F. 64).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2008, se declara Desierto los actos de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PETIT y FLOR MARIA BRAVO MEDINA. (F. 65).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2008, se deja constancia de la no comparecencia a este despacho de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (F. 66).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Siete (07) de Julio de 2008, se recibe Solicitud de Secuestro Judicial, presentada por la parte actora. (F.03).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, el Tribunal se ABSTIENE de decretar la Medida de Secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” Mi cliente es Propietaria de un conjunto de inmuebles que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: bomba (estación de servicio) Machiques-Colón, habiendo intermedio la calle Delicias, SUR: terreno y casa de Luis Bejega; ESTE: casa que es o fue de Menecio Martínez; y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Escolástica Márquez; Dichos inmuebles se encuentran construídos sobre una faja de terreno propio que mide cuarenta y cinco (45) metros de frente por cincuenta y tres (53) de fondo, lo que hace dos mil trescientos ochenta y cinco (2.385) metros cuadrados, según se desprende de la copia certificada del documento registrado el día 15 de mayo de 1.973, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado, bajo el número 24, tomo 3, de los libros respectivos; de los cuales, el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), mi mandante dio en calidad de arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS2), ubicado en la calle Villapool entre las calles La Granja y Delicias en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. El bien arrendado se encuentra destinado a actividades comerciales como es la venta de comidas y bebidas, tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento reconocido el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), el cual consigno en este acto marcado con la letra “B”.
Alega el actor que el ciudadano Raul Contreras desde el día nueve (09) de Febrero de 2005 ha dejado de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento que a razón de cien mil bolívares mensuales hoy cien bolívares (Bsf.100) fuertes mensuales hasta el día dos de noviembre de 2007 ascienden a la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares, hoy tres mil doscientos bolívares fuertes (Bsf.3.200,00), que realizó múltiples e infructuosas gestiones de cobranza, sin embargo el arrendatario realizó construcciones no autorizadas al inmueble arrendado. Que estas construcciones no autorizadas fueron denunciadas por ante el organismo municipal competente y el nueve de Enero de 2007 fue ordenada su paralización y el arrendatario hizo caso omiso a esta orden y finalizo la construcción; aduce que esta conducta desplegada con el arrendatario menoscaba el contenido de la cláusula QUINTA que estipula “…igualmente se obliga a devolverlo en las mismas condiciones al terminar el contrato.” Esto porque según su dicho al realizar tales construcciones sin la debida autorización no podrá devorar el bien en las mismas condiciones en las que fue recibido.
Plantea además que: ....“Por todos los alegatos anteriormente expuestos demando al ciudadano RAUL CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 81.134.775, y domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que este Juzgado declare Resuelto el contrato, instrumento fundamental de la presente acción, de por terminada la relación arrendaticia y decrete la entrega del bien inmueble arrendado conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005) hasta el día de hoy dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), asimismo reclamo desde ya la indexación del monto reclamado….”.
Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa número 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Alega el demandado “Ahora bien, ciudadana juez, resulta y se presenta que yo vengo ocupando desde el año de 1.985 un total de mil seiscientos seis metros cuadrados (1.606 mts2) de terrenos en lo cual estaba ocupando legítimamente, pacíficamente y con animo de ser míos y posteriormente la ciudadana accionante me otorgó dicho contrato de arrendamiento solo sobre un área de 252 metros cuadrados y el resto lo vengo ocupando legítimamente, por lo que presenté una formal demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Noviembre de 2007, motivo legal, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la accionante ANAIS CORONA DE LUBO y su esposo AMERICO LUBO y que cursa bajo el expediente Nº 54759.. Es decir ciudadana Juez que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse primero en un proceso distinto… por lo que solicito declare con lugar la presente cuestión previa, con las consecuencias legales pertinentes. Acompaño copia fotostática de expediente consignado”
La parte actora al dar contestación a la cuestión previa pasó a rechazarla y señaló ”Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en este juicio arrendaticio fue opuesta la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que existe un juicio por prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el escrito de oposición de la cuestión previa el demandado, aduce que posteriormente mi cliente le otorgó dicho contrato de arrendamiento solo sobre un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,oo Mts2) y el resto manifiesta el demandado “… lo vengo ocupando legítimamente, por lo que presenté una formal demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de entrada veintidós (22) de noviembre del dos mil siete (2.007)…”. Lo que quiere decir el demandado es que reconoce que los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,oo Mts2) del inmueble arrendado lo posee como arrendatario (poseedor precario) y que los MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.606,92 Mts2), es decir, el resto del inmueble lo viene ocupando como supuesto poseedor en nombre propio…”.
En este orden de ideas considera necesario esta juzgadora señalar que en cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa esta sentenciadora que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002 y el cual se reitera hasta la presente fecha siendo aplicado por los tribunales de instancia y que esta juzgadora comparte. ASÍ SE ESTABLECE.
Según consta en autos la parte demandada al oponer la cuestión previa que se analiza acompañó copia de demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de entrada 22 de noviembre de 2007, motivo legal PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la accionante ANAIS CORONA DE LUBO Y SU ESPOSO AMERICO LUBO …” y se observa al folio 55 del expediente que la demanda en cuestión fue recibida, pero no se admitió por carecer de un elemento que el Tribunal que recibe consideró fundamento necesario para poder admitir la pretensión que se plantea y es presentada en copia simple por ante éste Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2007 en los mismos términos, sin constancia de haber cumplido con la carga procesal exigida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de presentar el fundamento necesario para la admisión de la querella planteada; por consiguiente la pretensión planteada no existe como asunto que deba decidirse con antelación a la presente causa, esto es no se materializa: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Esto es porque no existe ese otro proceso como tal, dado que la presentación del libelo de demanda, sin cumplir con los requisitos que la Ley establece, ni adecuarse a los requerimientos que el órgano jurisdiccional de conformidad con la Ley exige como condición para la admisibilidad de la pretensión que se plantea no puede considerarse como un procedimiento judicial, dado que no se han cumplido los extremos necesarios para que se ponga en funcionamiento el andamiaje jurisdiccional, esto es no existe un proceso como tal; para que se pueda hablar de la posible vinculación entre la cuestión planteada en ese otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; en consecuencia no estando cubiertos los presupuestos legales necesarios para considerar la existencia de un asunto que deba resolverse con antelación a la presente causa, esta juzgadora llega a la convicción de que la Cuestión Previa prevista en el ord 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse IMPROCEDENTE EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes documentos:
1) Poder especial otorgado por la ciudadana ANAIS CORONA DE LUBO,
2) Documento de arrendamiento
3) Comunicación de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá
4) Copia mecanografiada de registro de los ciudadanos LUIS A. CORONA F y ANAIS CORONA DE LUBO.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó su Escrito con los siguientes documentos:
1) copia fotostática de demanda introducida al Juzgado 2do. Civil y Mercantil del Estado Zulia, acompañada de documentos.
Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentando su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que el demandado es arrendataria mediante un contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano RAUL CONTRERAS, antes identificado, y que ella es la propietaria de ese inmueble arrendado, acompaña a su escrito libelar copia certificada mecanografiada del documento que le acredita tal propiedad, solicitando se declare resuelto el contrato firmado con el demandado en fecha siete de Junio de 1.991 que corre en original a los folios 10 y 11 del expediente y que se ordene el desalojo por haber incumplido con las cláusulas convenidas en el referido contrato, se de por terminada la relación arrendaticia y se ordene el pago de los cánones de arrendamiento que según la demandante desde febrero 2005 hasta noviembre 2007 ascienden a la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bsf.3.200,00); ante este planteamiento el demandado no contesta la demanda sino que se limita a oponer la cuestión previa prevista en el ord.8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en su expone que efectivamente celebro contrato de arrendamiento con la actora, alega la cuestión previa mencionada y acompaña copia simple de expediente presentado y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; analizada esta como punto previo al presente pronunciamiento se declaro improcedente en derecho y se procede a resolver sobre el fondo de la controversia planteada.
Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha dos (02) de Julio de 2008, oportunidad legal de contestar la demanda, el demandado en lugar de plantear su contestación se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse a la pretensión planteada en el presente proceso, se observa además que durante el transcurso del lapso probatorio no realizó ninguna actividad para desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE
Del análisis de las actas y resulta como ha sido la cuestión previa opuesta se tiene que la actora demostró mediante documento debidamente registrado el día 15 de mayo de 1.973,por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado, bajo el número 24, tomo 3, de los libros respectivos, según se desprende de la copia certificada anexa a las actas;,ser la propietaria del inmueble y acompaño documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado ante un funcionario competente para presenciar este otorgamiento, el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), documento éste que el accionado reconoce que suscribió, pero no niega que haya cambiado las condiciones iniciales en las que recibe el inmueble, ni desvirtúa el alegato de la accionante que expresa que realizó construcciones sin autorización entendiéndose admitidos estos hechos que configuran el incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado RAUL CONTRERAS con la actora ANAÍS CORONA DE LUBO, razón por la cual se considera procedente en derecho la pretensión planteada por la actora mencionada y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por ANAÍS CORONA DE LUBO titular de la Cédula de Identidad número V-1.698.917 con el demandado RAUL CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad E-81.134.775. De la misma forma se observa que el demandado no contradijo el alegato mediante el cual se le requiere los pagos insolutos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde febrero de 2005, hasta noviembre de 2007, a razón de cien bolívares fuertes cada mes; sino que se limito a oponer cuestiones previas sin hacer ninguna mención sobre el pago reclamado, ni esgrimir defensa alguna que demuestre su solvencia, razón por la cual esta juzgadora considera admitida la insolvencia opuesta al demandado y le ordena cancelar a la actora la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes por concepto de pago de cánones insolutos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al Artículo 346 numeral 8º , del Código de Procedimiento Civil presentada por el demandado ciudadano RAUL CONTRERAS, en contra de la demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ANAIS CORONA DE LUBO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.687.917 en contra del ciudadano RAUL CONTRERAS, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad número E-81.134.75 .SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos ANAIS CORONA DE LUBO y RAUL CONTRERAS antes identificados, se ordena al demandado RAUL CONTRERAS hacer entrega del inmueble que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: bomba (estación de servicio) Machiques-Colón, habiendo intermedio la calle Delicias, SUR: terreno y casa de Luis Bejega; ESTE: casa que es o fue de Menecio Martínez; y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Escolástica Márquez; el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS2), ubicado en la calle Villapool entre las calles La Granja y Delicias en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas a la ciudadana ANAIS CORONA DE LUBO parte demandante en este juicio, así mismo el pago de las cantidades insolutas por concepto de pago de cánones de arrendamiento atrasados, según el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Se condena al pago costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderado Judicial del demandante el Abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN CHOURIO, IPSA No. 19.409, y la parte demandada estuvo asistida por el Abogado en ejercicio EMIRO SOCORRO GARCIA, IPSA No. 18.825.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la Tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 096-008.