REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE JULIO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6899
PARTES:
DEMANDANTE: JESUSITA TURIZO NUÑEZ, C.I. V- E-81.733.607, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: HENRY PEÑA QUIROZ C.I. E. 83.060.097, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 087-2008
ANTECEDENTES
En fecha Veintitres (23) de Abril de 2008, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana JESUSITA TURIZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, Inpreabogado No. 68.547, del mismo domicilio, acompañada de Actas de copias certificadas de Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 915 y 950 en contra de el ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ, colombiano, mayor de edad, Perito Inseminador, titular de la Cédula de Identidad de Ciudadanía No. E-83.060.097.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 09).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, la parte actora presenta Escrito de Reforma de Demanda. (F. 12).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, se admite la Reforma de demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se fija el día de la comparecencia para el acto conciiatorio y se libran los recaudos correspondientes. (F. 18).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, la parte actora presenta diligencia. (F.20).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente el oficio No. 3420-209 y agregar a la pieza de medidas el despacho de exhorto.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda oficiar al Administrador del fundo agropecuario Campo Alegre. (F. 23).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (Vto. F. 25).
En fecha Dos (02) de Junio de 2008, la parte actora presenta diligencia. (F.26).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente el oficio consignado y librar oficio al Administrador de la Hacienda Campo Verde.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 30).
En fecha doce (12) de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asiste ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.32).
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2008, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 33).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 35).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, se declara desierto el acto de la ciudadana NARQUIS DE OLIVARES. (F. 36).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante JESUSITA TURIZO NUÑEZ en contra del ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-210. (F. 05).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, se agrega oficio No. 3420-209 consignado por la parte actora. (F. 15).
En fecha Siete (07) de mayo de 2008, el Tribunal ordena corregir la foliatura del expediente. (F. 18).
En la misma fecha se decreta medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte del sueldo del demandado. (F. 19).
En fecha Dos (02) de Junio de 2008, la parte actora consigno resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 21).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente lo consignado. (F. 27).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, se recibe cheque bancario, se deposita y se agrega al expediente. (F. 28).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, la parte actora presenta diligencia, el Tribunal acuerda la entrega de dinero y recibe cheque. (F. 33).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los niños JESSICA NATHAY y HENRY JESUS PEÑA TURIZO, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace aproximadamente, del mes de Noviembre de 2005, el ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ, antes identificado, por razones y circunstancias que desconozco abandono nuestro hogar, y desde el mes de Enero del 2008, abandono sus obligaciones con sus menores hijos JESSICA NATHALY PEÑA TURIZO y HENRRY JESUS PEÑA TURIZO, antes identificados…”.
Continua su relato la actora …”En distintas oportunidades me había dirigido personalmente hasta el anterior lugar de trabajo del ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ, antes identificado, solicitándole me diera dinero para sufragar los gastos de manutención, estudio y enfermedad de los niños y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a sufragarme dichos gastos, teniendo de esta manera que acudir a familiares y amigos para que me den dinero en calidad de préstamo para satisfacer las necesidades económicas de mi hija, cuando en realidad mi hija no necesitaría que yo tenga que acudir a terceras personas ya que tiene a su padre y éste tiene una capacidad económica estable que le permite cumplir con su obligación, sin embargo por razones que desconozco se niega a cumplirla voluntariamente…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: …”. Es por todo lo antes expuesto, Ciudadana Jueza, que pido a este Jurisdicente, disponer de las medidas conducentes que le atribuye la Ley, para que ordene al progenitor de mi menor hija, de cumplimiento al deber impostergable de suministrarle la manutención incluyendo sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes y afecto a nuestra menor hija…”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la adolescente JESSICA NATHALY PEÑA TURIZO y el niño HENRRY JESUS PEÑA TURIZO todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana JESUSITA TURIZO NUÑEZ en representación de sus menores hijos y en contra de HENRRY PEÑA QUIROZ; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 2008 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado HENRRY PEÑA QUIROZ en su condición de trabajador de la Empresa HACIENDA CAMPO VERDE de este Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio.
B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Empresa en el treinta y tres por ciento (33%) a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo número y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión.
C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana JESUSITA TURIZO NUÑEZ, Cédula de Identidad Número E-81.733.607 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Hacienda Campo Verde del Municipio Machiques de Perijá. En caso de que la Empresa no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana JESUSITA TURIZO NUÑEZ, C.I. E-81.733.607, en representación de los niños JESSICA NATHALY y HENRRY JESUS PEÑA QUIROZ en contra del ciudadano HENRY PEÑA QUIROZ, C.I. E- 83.060.097. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, IPSA No. 68.547, actuó como Abogada asistente de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los TRES (03) días del mes de JULIO de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 087-008.