REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6914
PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL ACOSTA DE TORO, C.I. V-9.007.287, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: AMPARO QUIÑONES, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA DEFINITIVA No. 093-2008
ANTECEDENTES
En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por la ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.007.287, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136, en contra de la ciudadana AMPARO QUIÑONES; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Diez (10) de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. (F. 18)
En fecha Treinta (30) de Junio de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.19).
En fecha Dos (02) de Julio de 2008, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada acompañado de copias fotostáticas certificadas. (F.21).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2006, la parte demandante otorga poder a la Abogada en ejercicio NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136. (F. 26).
En la misma fecha, el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados Abogados. (F. 27).
En fecha Tres (03) de Julio de 2008, se recibe diligencia de la parte demandante solicitando copia fotostática y el Tribunal provee lo solicitado. (F.28 y 29).
En la misma fecha, se recibe Escrito de la parte demandada promoviendo pruebas. (F.20). El Tribunal provee lo solicitado.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2008, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-375.
En la misma fecha, se recibe Escrito de la parte demandante promoviendo pruebas. (F.34). El Tribunal provee lo solicitado.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, se recibe comunicación emanada de la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F. 41).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha diez (10) de Julio de 2008, el Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro judicial solicitada por la parte actora. (F. 05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos …” Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2001; registrado bajo el No. 20, tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2001, que acompaño en copia certificada al presente escrito, soy propietaria de un inmueble formado por una casa para habitación familiar ubicada, en el alineamiento Oeste de la prolongación Norte de la calle Frontera del sector Servio Tulio Peña, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Mirian Alfaro; SUR: con propiedad que es o fue de Yasmira Puche; ESTE: Con la referida calle la Frontera; y por el OESTE: Con calle sin nombre, en ese mismo inmueble del cual soy Propietario, celebré Contrato de Arrendamiento desde hace cinco (05) años, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá, Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo del 2003. anotado bajo el No. 36, tomo 5, para lo cual consigno en este acto, el cual es por tiempo indeterminado con la ciudadana: AMPARO QUIÑONES…”.
Plantea además en su petitorio …”por todo lo antes expuesto solicito al tribunal, PRIMERO: la desocupación del inmueble ya determinado, de mi propiedad y del cual la ciudadana AMPARO QUIÑONES ya identificada, es arrendataria SEGUNDO: En que la prenombrada ciudadana ya identificada, me cancele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280) por concepto de falta de cuatro (04) meses de pagos de cánones de arrendamiento y los que le faltaren por cancelar, ya que continua usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: En que la ciudadana AMPARO QUIÑONES, ya identificada, sea obligada a pagar los costos y costas del presente proceso, así como también los honorarios de abogados. CUARTO: Que la citación de la demandada se practique en la misma dirección del inmueble, sitio de su residencia…”.
En la contestación de la demanda se traba la litis en los siguientes términos… “Efectivamente desde el día 31 de marzo del año 2003, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO, plenamente identificada, en relación a un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el alineamiento Oeste de la prolongación Norte de la calle frontera del sector Servio Tulio Peña, parroquia Libertad de la expresada ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por un lapso de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales, pero es totalmente falso y niego que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, dado que el día 06 de Febrero de 2008, se celebró un compromiso por ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en dónde se acordó que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes indicados serían descontados de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 350.000), que la propietaria del inmueble ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO, ya identificada me adeudaba por concepto de gastos realizados al inmueble específicamente al bahareque de la parte Sur el cual fue derribado por un vehículo desconocido, daños que no fueron ocasionados por mi culpa, ni por impericia, negligencia e imprudencia de mi persona en el uso del inmueble… ”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar la parte actora produce copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, documento de construcción en copia certificada y contrato de arrendamiento en original.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas promueve:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representada.
2.- Promueve como pruebas a favor de su representada: Ratifica el documento de propiedad.
3.- Ratifica el contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la ciudadana AMPARO QUIÑONES.
4.- Ratifica el acta de compromiso en todas y cada una de sus partes.
5.- Desconoce en todas y cada una de sus partes el instrumento privado presentado por la demandada, el cual corre al folio 23 del expediente. En este particular se resolverá de conformidad con lo que se establezca en el análisis de la promisión de este instrumento en el análisis de las pruebas de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Niega y contradice que no se le haya dado prorroga legal. Para determinar la procedencia o no de La Prorroga legal basta con realizar el estudio cronológico del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de lo que en el mismo se haya establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado al presentar su Escrito de Promoción de Pruebas lo hace bajo los siguientes términos:
PROMOCION PRIMERA:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representado. El merito que arrojan las actas procesales se determina en la medida que se concatenan todas las probanzas de las partes y se da fuerza a los argumentos esgrimidos cuando queda trabada la litis, determinando en el desarrollo del proceso a cual de los justiciables favorecen. Así se establece.
PROMOCION SEGUNDA:
1) Ratifica el Escrito de contestación en todas y cada una de sus partes. La contestación de la demanda no constituye una prueba sino los alegatos que la parte demandada plantea para su descargo o defensa y los cuales debe probar en el debate procesal.
2) Ratifica copia certificada de la factura donde según su dicho se evidencia gastos realizados por ella en el inmueble objeto del presente proceso. Observa esta juzgadora que la copia de factura de que se trata emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ninguna de ellas, aunado al hecho de que de una revisión exhaustiva del instrumento de que se trata se determina que no existe en el mismo ninguna nota que especifique la fecha en la que fue anexada al convenio que se menciona, ni existen en ella rubricas, firmas o alguna señal que haga presumir la aceptación de la actora de los argumentos que la demandada hoy pretende hacer valer, aunado al hecho de que en el texto del referido acuerdo no se hace mención de esta factura; razón por la cual al no emanar de las partes, ni haber sido previamente aceptada por la parte a la que se le opone debe hacerse valer de conformidad con la tarifa legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido promovida, ni ratificada de conformidad con lo preceptuado esta juzgadora desecha esta instrumental y no le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
3) Ratifica Boleta de Deposito original de fecha 06 de Junio de 2008. En este particular observa esta juzgadora que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su artículo 54 lo siguiente: “Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.” En virtud de lo cual existiendo un expediente en este Tribunal relacionado con los cánones de arrendamiento del inmueble que se determina en actas, el depósito ha debido realizarse por este medio y no por deposito realizado por ante la Intendencia Municipal dado que no es esa la vía para demostrar un eventual cumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, ni es el órgano autorizado por la Ley para recibirlo, en consecuencia no se considera legítimamente efectuada la consignación correspondiente al recibo o boleta de deposito que corre al folio 24 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
PROMOCION TERCERA:
Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Intendencia de Seguridad Municipal de la Parroquia Libertad, Machiques de Perijá del Estado Zulia. Observa esta juzgadora que el informe solicitado fue remitido oportunamente a este Tribunal y fue agregado a las actas (F.-37,38,39 y 40), observándose que el acta que corre al folio 38 en su cara anterior es copia fiel y exacta el mismo original del cual fue copiada la instrumental que corre al folio 05 del expediente, estando esta última copiada por su vuelto en el cual se observan las firmas de las comprometidas, según en el acta se denominan y se observa la particularidad que en los anexos remitidos por la Intendencia Municipal al folio 38 no se observan firmas por no haberse copiado el dorso, en el anexo del folio 39 solamente aparece la firma de la demandada y el funcionario, más aún en el anexo que corres al folio 40 firma solamente el funcionario, en virtud de lo cual no existiendo evidencias de compromiso de partes en los folios 39 y 40 se desechan estas documentales y se toma como valedero únicamente el compromiso firmado por ambas partes. Así se establece.
PARA RESOLVER AL FONDO
Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el ordinal 1 del artículo 34 alegando que la demandada es arrendataria mediante un contrato de arrendamiento convenido con la ciudadana AMPARO QUIÑONES y que ella es la propietaria de ese inmueble arrendado, solicitando se desaloje por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; ante este planteamiento el demandado expone: “Efectivamente desde el día 31 de de Marzo del año 2003, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO,…”
También expone ..”pero es totalmente falso y niego que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008…”.
Igualmente señala …”Ahora bien Ciudadana Juez, atendiendo al tiempo de duración de la relación arrendaticia la cual es mayor de cinco (5) años la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece lo siguiente: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º. De este Decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”.
Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas se tiene que aún cuando no es indispensable ser el propietario de un bien cualquiera para que sea valido el arrendamiento que del mismo se haga, en las actas consta que el ciudadano HELMIDES VIENVENIDO TORO, declara que mediante contrato verbal de obra celebrado con la ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO y que le construyó sobre un terreno ubicado en el alineamiento Oeste de la Prolongación Norte de la calle Frontera del Barrio Servio Tulio Peña,
Ahora bien, todo lo analizado aunado a las documentales examinadas determina el hecho de que existe un acta convenio celebrada en la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde la ciudadana AMPARO QUIÑONEZ se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de tres meses, a partir de la fecha de celebración del compromiso realizado el 06 de Febrero de 2008 y el cual tenía como fecha de vencimiento el 06 de Mayo de 2008. La Intendencia de Seguridad Municipal de Machiques de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le dio la prorroga legal a la ciudadana AMPARO QUIÑONES, extendiéndose a dos meses contados a partir del 09 de Mayo de 2008; en este particular observa esta juzgadora que no es la Intendencia Municipal el órgano facultado para declarar la extinción de un contrato de arrendamiento, ni de fijar término para el cumplimiento de la prorroga legal establecida en la Ley, siendo estos pronunciamientos competencia exclusiva del órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo reclacionado con el alegato de la parte actora con relación al incumplimiento de la arrendataria de la Clausula SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante y donde expresa lo siguiente …” SEXTA: LA ARRENDATARIA NO PODRA EFECTUAR EN EL INMUEBLE ARRENDADO REFORMAS, BIENHECHURÍAS, REMODELACIONES O MODIFICACIONES SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO DADO POR ESCRITO POR LA ARRENDADORA; SERAN POR SU CUENTA, TODAS LAS REPARACIONES MENORES QUE NO EXCEDAN DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), LA ARRENDATARIA DE IGUAL MANERA CORRERA POR SU CUENTA LAS REPARACIONES MAYORES A DICHA CANTIDAD, CUANDO RESULTARE RESPONSABLE O CULPABLE DE LAS MISMAS O BIEN SE DEBIEREN A SU IMPERICIA, NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA EN EL USO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO O POR NO HABER DADO AVISO OPORTUNO DE ELLOS A LA ARRENDADORA EN UN PLAZO NO MAYOR DE SETENTA Y DOS (72) HORAS DESPUES DE CONSTATADO EL DAÑO POR PARTE DE LA ARRENDATARIA Y EL MISMO DEBERA SER NOTIFICADO POR ESCRITO…”. .Se observa que no existen en actas pruebas o evidencias de que la arrendataria haya cumplido con la obligación contractual de dar aviso oportuno sobre la necesidad de las reparaciones cuyo resarcimiento o compensación opone, ni realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia real del hecho que según su alegato dio origen a esas reparaciones, en consecuencia este Tribunal en virtud de que en el Acta de Compromiso celebrada entre las partes en la Intendencia de Seguridad Municipal de Machiques, ratificada por esa oficina con sus anexos, según consta en los folios 37 al 40 y su dorso no consta que la ARRENDADORA convino con la arrendataria en descontar las mensualidades de los cánones de arrendamientos futuros del monto expresado en las factura de gastos presentada por la arrendataria ante la intendencia municipal y no fue traída a las actas ni promovida de conformidad con la tarifa legal prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte actora aporta a las actas el convenio en referencia, al igual que la demandada, esta juzgadora considera reconocido el documento en referencia y se le otorga pleno valor probatorio al folio 38 del expediente el cual contiene el convenio original y es anexado al informe emanado de la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá en lo que se refiere a los acuerdos realizados por las partes relacionados con el ajuste al canon de arrendamiento a razón de setenta bolívares fuertes mensuales; ahora bien, de este análisis de las actas y observando que existe un recibo de consignación realizado por ante la intendencia del Municipio Machiques, el cual según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es el órgano competente para realizar estas consignaciones, las partes eligieron esta oficina para acordar los términos de cumplimiento en el pago de la relación arrendaticia por consiguiente debió la demandada consignar cualquier pago relacionado con la materia objeto de litigio por ante este despacho dado que realizado cualquier pago de otra manera no podrá ser considerado valido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, traídos como han sido a las actas estos acuerdos iniciales, aportados y reconocidos por ambas partes y desechado como ha sido el alegato de la compensación de pagos esgrimido por la demandada, considera esta juzgadora que la parte demandada no logró demostrar que hubiese pagado o compensado el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes a la fecha en la que se firmó el acta convenio consignada en los folios 5 y 38 del expediente, por consiguiente debe ser declarado procedente en derecho la demanda por desalojo de inmueble, presentada por la ciudadana Marisol Acosta de Toro Cédula de Identidad número V-9.007.287 contra Amparo Quiñones Cédula de Identidad número V-11.255.354, por no haberse demostrado en actas que la demandada ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que fue incoada la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se observa además que desde el 31 de Marzo de 2003 fecha de la firma del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio hasta el 10 de Junio de 2008 fecha de entrada de la demanda que nos ocupa, el contrato de arrendamiento firmado inicialmente por tiempo determinado tuvo prorrogas automáticas y sucesivas durante cinco años, hecho este que genera para la arrendataria el derecho a la prorroga legal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para ella es facultativo y para la arrendadora en de obligatoria concesión, pero que se pierde en razón del incumplimiento en la obligación contraída, tal como lo establece el Artículo 40 .- “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana MARISOL ACOSTA DE TORO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.007.287, en contra de la ciudadana AMPARO QUIÑONES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.255.354. POR CONSIGUIENTE LA DEMANDADA UN VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, DEBERÁ ENTREGAR EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR UBICADA, EN EL ALINEAMIENTO OESTE DE LA PROLONGACIÓN NORTE DE LA CALLE FRONTERA DEL SECTOR SERVIO TULIO PEÑA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE MIRIAN ALFARO; SUR: CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE YASMIRA PUCHE; ESTE: CON LA REFERIDA CALLE LA FRONTERA; Y POR EL OESTE: CON CALLE SIN NOMBRE, TOTALMENTE DESALOJADO DE PERSONAS Y BIENES A LA DEMANDANTE. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Abogados Asistentes de las partes, por la demandante la Abogada en ejercicio NIKARI PRADO, IPSA No. 99.136, y por la parte demandada la Abogada en Ejercicio YANETSY VILCHEZ, IPSA No. 88.466.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 093-2008.
LA Secretaria
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