EXP.6922
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho por el ciudadano ROLANDO SIMÓN URDANETA IVARRA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.002.205, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana NEXCY NAYARETH MEDINA GALEA, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.684.806, del mismo domicilio, en beneficio del niño RONALDO JAVIER URDANETA MEDINA.
Al citado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha siete (07) de julio de este año, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07-09).
En fecha catorce (14) de julio de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 10)
En fecha dieciocho (18) de julio de este año, el oferente otorgó pode apud-acta a la abogada YESSENIA BRICEÑO, Inpreabogado No. 131.543. (F. 11-13)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha dieciocho (18) de este mes y año que corre al folio 14 de este expediente, suscrita por la abogada en ejercicio YESSENIA BRICEÑO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del oferente ROLANDO SIMÓN URDANETA IVARRA y la oferida NEXCY NAYARETH MEDINA GALEA, asistida por la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente ROLANDO SIMÓN URDANETA IVARRA, se compromete a suministrarle a la oferida NEXCY NAYARETH MEDINA GALEA, para cubrir las necesidades alimentarias del niño RONALDO JAVIER URDANETA MEDINA, lo siguiente: 1) La cantidad que corresponde a medio (1/2) salario mínimo, mensualmente, los cuales depositará en forma fraccionada quincenalmente en una cuenta de ahorros que la oferida se compromete a aperturar en cualquier entidad bancaria y consignar ante este Tribunal el número correspondiente; así mismo se compromete a cancelar lo correspondiente a las mensualidades del colegio donde el niño recibe su educación; 2) en cuanto a los gastos generados en la época escolar, el oferente se compromete a suministrarle a su hijo, adicional a la pensión mensual, la cantidad correspondiente a medio (1/2) salario mínimo, para cubrir su parte en lo concerniente a útiles, uniformes e inscripción escolar; 3) en cuanto a los gastos generados en la época decembrina, el oferente se compromete a suministrarle a su hijo, adicional a la pensión mensual, la cantidad correspondiente a medio (1/2) salario mínimo, para cubrir su parte en lo concerniente a vestido y calzado; 4) en cuanto a juguete y recreación, el oferente se compromete depositar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los mismos; 5) en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial del niño beneficiario de la pensión, el oferente se compromete a cubrir el 50 % de los mismos. En la misma acta la oferida acepta el ofrecimiento hecho por el oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y archive el expediente una vez conste en autos la consignación por parte de la ofereida del número de cuenta que se comprometió aperturar. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROLANDO SIMON URDANETA IVARRA y NEXCY NAYARETH MEDINA GALEA, en beneficio del niño RONALDO JAVIER URDANETA MEDINA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Ordena expedir dos copias fotostáticas certificadas del convenimiento y de este auto, tal como ha sido solicitado por las partes.
Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos la consignación por parte de la oferida del número de cuenta que se comprometió aperturar.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 092-2008.

LA SECRETARIA