REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE JULIO DE 2.008
198º Y 149º
EXP No. 6900.
PARTES:
DEMANDANTE: ARQUIMEDES LÓPEZ CALDERÓN, cédula de identidad No. E-82.141.954, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADOS: NANCY DE PARRA, cédula de identidad No. 10.675.974 y TULIO E. PARRA, cédula de identidad No. 3.629.419, ambos del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 086-2008.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano ARQUIMEDES LÓPEZ CALDERÓN, mayor de edad, colombiano, comerciante, cédula de identidad No. E-82.141.954, con domicilio en la población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, Inpreabogado No. 25.169, contra los ciudadanos NANCY DE PARRA y TULIO E. PARRA, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.675.974 y 3.629.419, respectivamente, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, con las siguientes características: Numero: 01, librada en la ciudad de Machiques, en fecha veintidós (22) de junio de 2.006, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CNCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para ser pagada el día 15 de diciembre de 2.007, a la orden del demandante Arquímedes López; lugar de pago Machiques, valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Nancy de Parra. Machiques de Perijá, Estado Zulia; como aval el ciudadano Tulio Parra. En fecha 25 de de este año, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para los co-demandados y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07)
En fecha 12 de mayo de este año, el demandante otorgó poder apud-acta al abogado JESUS AUGUSTO MORALES, Inpreabogado No. 25.169. (F: 08, 09)
En fecha 22 de mayo de este año, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con las mismas cumplidas de los co-demandados, las cuales se ordenaron agregar al expediente. (F. 11, 13)
En fecha 27 de junio de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que los demandados paguen las cantidades demandadas y n lo ha hecho, ni se han opuesto a la intimación, solicita declare su ejecución forzosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ CALDERON, que en fecha 22 Junio del 2006, la ciudadana NANCY PARRA, con el aval del ciudadano TULIO E. PARRA, emitió una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que equivale actualmente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ser pagada el día 15 de diciembre de 2007.
Manifiesta igualmente el actor que llegada la fecha acordada para el pago de la referida letra, numerosas han sido las gestiones realizadas con el objeto de que la identificada ciudadana pague la cantidad mencionada, sin que hasta el momento la haya hecho.
En fecha 22 de mayo de este año la Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida de los co-demandados; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 11-13).
Los demandados en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente, no pagaron las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hicieron oposición a este procedimiento por Intimación; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 27 de junio de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 14).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de los demandados, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de los mismos, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares e intimación por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ CALDERON, cédula de identidad No. E-82.141.954, contra los ciudadanos NANCY DE PARRA y TULIO PARRA, cédula de identidad Nos. 10.675.974 y 3.629.419. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia de los demandados y ajustando los mismos a la realidad que debe prevalecer ante cualquier situación se establece que deberán los ciudadanos NANCY DE PARRA y TULIO PARRA, cancelar a el demandante ciudadano ARQUIMEDES LÓPEZ CALDERÓN, las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de cambio fundamento de la acción y 2) UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.250,00), correspondientes al 25% de la cantidad de dinero demandada, por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ CALDERON, cédula de identidad No. E-82.141.954, contra los ciudadanos NANCY DE PARRA y TULIO PARRA, cédula de identidad Nos. 10.675.974 y 3.629.419, y en consecuencia se condena a los demandados en la presente causa a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) más UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BLOLÍVARES (Bs. 1.250,00), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que den cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como abogado asistente de la parte actora, el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO MORALES RINCON, Inpreabogado No. 25.169.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dos (02) días del mes de julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 086-2008.
LA SECRETARIA