REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 391-97.-
SENTENCIA Nº: 1302.-
CAUSA: INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S): FREIDE RAMÓN GONZÁLEZ YORIS.
DEMANDADO(S): ERNESTO PIRELA.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por INTIMACIÓN, que intento el abogado EMIL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREIDE RAMÓN GONZÁLEZ YORIS, mayor de edad, venezolano, supervisor, casado, titular de cedula de identidad Nº 4.518.848, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERNESTO PIRELA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.653, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal por cuanto se observa del inventario realizado que la presente causa se encuentra paralizada por falta de interés procesal de la parte actora, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2001, ordena notificar a la parte actora en su domicilio procesal, con el entendido que transcurridos como sean DIEZ DÍAS (10) DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de practicada la respectiva notificación, se entenderá notificada la parte actora, a fin de que por sí misma o a través de apoderado judicial, comparezca ante este Juzgado a dar sus explicaciones sobre la causa de su inactividad, advirtiéndole que la falta de comparecencia en el término fijado, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, serán ponderadas por la Jueza para declarar extinguida la acción.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del referido auto, al ciudadano FREIDE RAMÓN GONZÁLEZ YORIS, quien fue notificado en la sala de este Tribunal y se negó a firmar y recibir la boleta.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
Es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero igualmente puede ser detectada por el Juez.
Sin embargo al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que se hace innecesaria la intervención jurisdiccional.
Cuando la función jurisdiccional avanza hacia la sentencia, y antes de que ésta se dicte se constata o surge la pérdida del interés procesal, la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
La pérdida del interés procesal puede ser advertida por el Juez sin que la parte lo alegue, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
La inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Por estas razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23-05-2001, establece lo siguiente:

“De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.”

Por todo lo cual, en acatamiento a los lineamientos establecidos en la sentencia antes transcrita, y en virtud de que la presente causa ha estado paralizada desde la fecha 23 de Septiembre de 2004, en la cual la parte actora realizó la última actuación, siendo este lapso superior al término de prescripción del derecho controvertido, y habiéndose notificado a la parte actora sin que ésta compareciera a dar explicaciones sobre la causa de su inactividad, no tiene más esta Juzgadora que declarar extinguida de oficio la acción por falta de interés procesal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA ACCIÓN en el presente juicio que por INTIMACIÓN intento el ciudadano FREIDE RAMÓN GONZÁLEZ YORIS, en contra del ciudadano ERNESTO PIRELA, antes identificados.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (1º) día del mes de Julio de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El-

Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1302.-

El Secretario,



























NMdeR/jpr/mef.-