REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N° 6824

PARTE ACTORA: “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (DUCOLSA), Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 115-A-Pro, y cuya última reforma estatutaria se registro en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el N°. 3, Tomo 51-A domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NAZARENO ORTÍZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, BELKYS SÁNCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZÁLEZ y YADIRA RUBIO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.506.789, V.- 8.723.698, V.-5.061.170, V.-4.162.371, V.-7.527.576, V.-10.086.844 y V.- 5.802.592 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172 respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMIA SOCIAL R.S (CONAPRES 75), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 45, protocolo 10, tomo 25.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............


MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 20 de Junio del 2008, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la empresa “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (DUCOLSA) contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMIA SOCIAL R.S (CONAPRES 75).


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la apoderada judicial de la empresa demandante, que según se evidencia del contrato para la ejecución de obras No. PDVSA-DUC-06-2-01-02, celebrado en fecha 30 de octubre de 2006, entre su representada y la sociedad mercantil SERVICIOS RIOS MELENDEZ, C.A. (SERIMECA), para la construcción de 117 unidades habitacionales (sustitución) en las parroquias Tres de Febrero y santa Apolonia del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, cuyo monto total de esta obra fue de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVAES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 6.371.091,99) quedando incluido en dicho monto el impuesto al valor agregado (IVA); y cuyo plazo de ejecución era de 06 meses, contados a partir de la suscripción de la referida acta de inicio de fecha 06 de noviembre de 2006.

Alega que para garantizar el cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas, su representada solicitó la constitución de fianza de anticipo, por lo que la referida Sociedad Mercantil SERVICIOS RIOS MELENDEZ, C.A. (SERIMECA) la constituyó a favor de su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) emitida por la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMIA SOCIAL R.S (CONAPRES 75), por una cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 1.676.603,15) .

Expresa el representante de la empresa demandante que incumplidas las obligaciones del afianzado por causa imputable a él, se decide rescindir el referido contrato, lo que traería como consecuencia ejecutar la fianza de anticipo por no haber la contratista cumplido con los deberes estipulados en el contrato, por lo que corresponde al garante por virtud de la fianza cumplir a lo que se obligó, a indemnizar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 1.676.603,15).





INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA.

• Copia simple del Poder otorgado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) demandante a los abogados en ejercicio JESÚS NAZARENO ORTÍZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, BELKYS SÁNCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZÁLEZ y YADIRA RUBIO SILVA por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el No.32, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y constantes de tres (03) folios útiles.

• Copia simple del contrato de Fianza Anticipo, N°. 02-42-01959 constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2006 bajo el No. 96, Tomo 171, de los libros de Autenticaciones.

• Copia simple de Providencia Administrativa No. 01-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-01-02 de fecha 26 de Julio de 2007, constante de siete (07) folios útiles.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Existen dos situaciones jurídicas en conflicto de competencia en razón de la materia y la cuantía; la primera es que la presente demanda se intento por ante este TIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, fundamentada en el criterio que al tratarse la acción judicial en contra de una Asociación Cooperativa, indiferentemente de la cuantía, el competente debería ser un Tribunal de Municipio; la segunda situación que se presenta, es que la presente demanda se fundamenta en un INSTRUMENTO MERCANTIL como lo es la FIANZA, por la cantidad o valor de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f. 1.676.603,15), lo que significaría como criterio encontrado, que la presente acción judicial debería de intentarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil competente en cuanto al territorio, la materia y la cuantía.

Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Sin embargo, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMÉTICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUÍS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:
La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez, quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana Ana Teresa Silva Hidalgo, en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones << Cooperativas>> , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las << cooperativas>> hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus << cooperativas>> en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares... omnissis (el subrayado es de este Juzgador)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…. Omnissis (el subrayado es de este Juzgador).


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en , para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en . Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 1970 de y 1490 de Presidenta de y Ponente.”

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por ejecución de fianza de anticipo ha sido intentada y fundamentada en una fianza que por su naturaleza es un contrato de fianza, en materia civil, el cual no es regulado por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un contrato de fianza, por tanto, al no estar contempladas en la norma antes dicha la presente acción judicial, es por lo que la misma deberá ser ejercida ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

En éste sentido, La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 60 ejusdem:

“… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …”

Doctrina.- Alcance y modificaciones en el artículo 60 del CPC

… la incompetencia por el valor, que hoy tiene un carácter absoluto, se modifica en el Proyecto siguiendo la doctrina más aceptada modernamente, pues se permite declarar aun de oficio, en cualquier momento del juicio, pero solo en primera instancia. …

Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

“...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:
“Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de Pedro Alejandro Pages Cipriani y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

“…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.

Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.

De la lectura de las actas se desprende, que la parte actora, estimó el valor de la demanda en UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f. 1.676.603,15), lo cual supera la cuantía de este Juzgado, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez resuelto lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, es importante señalar que se le dio entrada a la misma y se le asigno número de nomenclatura llevada por este Tribunal, con la finalidad de expedir copia certificadas mecanografiadas a la parte actora, con la sola pretensión de interrumpir la prescripción de la acción y efectuar el registro del escrito libelar y su auto de admisión de la presente demanda, todo esto a los fines de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO en razón de la cuantía.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (DUCOLSA) contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”