REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6804
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YALEXIS DANIELA CHIRINOS PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.121.843, domiciliada en la carretera “L”, entre 33 y 34, sector Don Ruperto, Calle Las Mercedes, Nº 10, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LORENA RODRÍGUEZ SOLER, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ Y DAYANA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.605, 29.051, y 111.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA CASTRO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-7.738.145, domiciliado en la calle Isaías Medina Angarita, casa Nº 25, sector Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, abogado en ejercicio, titular de la C.I. Nº 7.863.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.077 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil Ocho (2008), la ciudadana YALEXIS DANIELA CHIRINOS PIÑA, en representación del niño JOHNDERWIS JOSÉ CASTRO CHIRINOS, demandó al ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO TALAVERA, arriba identificados, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue admitida por este Tribunal por ser éste competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII –DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO Y DA POR CONSUMADO el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 29 de Julio de 2008, el cual se llevó de la siguiente manera:
PRIMERO: El demandado ofrece como pensión de alimentos para la manutención del niño JOHNDERWIS JOSÉ CASTRO CHIRINOS, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES fuertes (Bs. F 320,00), los cuales serán depositados semanalmente y en forma fraccionada por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES fuertes (Bs. 80,00 f).
SEGUNDO: Adicionalmente el Veinte por Ciento (20%) de la Tarjeta Electrónica.
TERCERO: Asimismo para la época de Navidad ofrece entregarle a la madre de su hijo la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES fuertes (Bs. F 1.100,00). Dejando expresa constancia que la salud de su hijo menor se encuentra sufragada o cubierta por el beneficio contractual de la relación de trabajo vigente, como lo es el seguro de asistencia médica.
En el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora, abogada LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, acepta en nombre de su representada y a favor del niño JOHNDERWIS JOSÉ CASTRO CHIRINOS las cantidades de dinero que por los anteriores conceptos ofrece el padre del niño JOHNDERWIS JOSÉ CASTRO CHIRINOS.
Ambas partes acuerdan de mutuo consentimiento en solicitar al tribunal como en efecto lo hacen, homologue la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada, levante y deje sin efectos las medidas decretadas por este tribunal, dejando vigente la medida recaída sobre las treintaiseis mensualidades futuras, y que las cantidades establecidas en el presente acto sean ajustadas conforme a los aumentos de ingresos que a bien tenga la parte demandada y al índice inflacionario, y finalmente se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente por la naturaleza del presente acto. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el Juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana YALEXIS DANIELA CHIRINOS PIÑA, en representación del niño JOHNDERWIS JOSÉ CASTRO CHIRINOS, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO TALAVERA. Asimismo se suspende, y por ende se deja sin ningún efecto, la medida preventiva de embargo dictada por este tribunal en fecha 04 de Marzo de 2008, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Lagunillas y otros, con sede en Cabimas en fecha 14 de Mayo de 2008, a excepción de la medida recaída sobre las treintaiseis mensualidades futuras, y que las cantidades establecidas en el presente acto sean ajustadas conforme a los aumentos de ingresos que a bien tenga la parte demandada y al índice inflacionario. Se ordena oficiar a la empresa TUBOSERVICIOS, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de participarles y hacer de su debido conocimiento la presente decisión- ASÍ SE DECIDE.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE DE OBLIGACIÓN.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO TEMPORAL;

ABG. WILLIAM BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).-


EL SECRETARIO.