REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE No. 6809

PARTE ACTORA: LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad No. V- 14.365.658, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.510, domiciliada en Calle Candelaria entre Avenidas 33 y 34, con Carretera “L”, diagonal a la empresa SIRCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ARIANNA NATHALI y ALAN LEE LOVERA ALLEN.

PARTE DEMANDADA: RANDY OMAR LOVERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Operador de Guaya Fina, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.286, domiciliado en la calle San Benito casa No. 07, entre Avenidas 33 y 34, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA ISABEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.777.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286 y de igual domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha dieciséis (25) de julio de dos mil ocho (2008), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana: LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad No. V- 14.365.658, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.510, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ARIANNA NATHALI y ALAN LEE LOVERA ALLEN y el ciudadano RANDY OMAR LOVERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Operador de Guaya Fina, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.286, asistido por la Abogada en ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.777.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.286; oportunidad legal para llevar a cabo acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales dialogaron y llegaron al siguiente acuerdo. En este acto conciliatorio el demandado con la asistencia dicha expuso:

 Propongo u ofrezco una manutención mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 800,00).
 En la época de escolaridad o vacaciones QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 500,00).
 En época de cembrina o navidad DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.000,00), adicionales, y gastos extras relativos a la salud o cualquier otra circunstancia que sufran el niño y la adolescente, las cuales dichas cantidades las depositaré voluntariamente en su oportunidad correspondiente, en la Cuenta de Ahorro bancaria No. 016-0139-13-0188985212 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta esta que se encuentra a nombre de la ciudadana demandante LYNN MARLYU ALLEN CRESPO.

Presente la parte demandante actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijos ya identificados, expuso: acepto en todos y cada uno de los términos establecidos en la propuesta ofrecida por la parte demandada, en beneficio del niño y adolescente ARIANNA NATHALI y ALAN LEE LOVERA ALLEN, quienes son hijos común de ambas partes; como consecuencia del anterior acuerdo manifiesto por nosotros las partes intervinientes en este proceso judicial, y en aras de salvaguardar la armonía y relación familiar entre nuestros hijos y su padre, es que en este acto DESISTO, de la presente acción y procedimiento, y a tal efecto solicito se levanten las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, proceda a Homologar el presente desistimiento dandole el carácter de cosa juzgada como de sentencia definitivamente firme y proceda a ordenar el archivo definitivo de este expediente. (Folios 37 y 38).

Establece al artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Irrenunciabilidad del derecho por parte de éstos a solicitar la Manutención de la siguiente forma:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las dudas de la herencia”

Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 de dicho Código Procesal, que leído textualmente expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante y convenido por la parte demandada, da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, actuando en nombre y representación de sus hijos ARIANNA NATHALI y ALAN LEE LOVERA ALLEN, contra el ciudadano RANDY OMAR LOVERA HERNÁNDEZ..

El Tribunal ordena suspender las Medidas Preventivas de embargo decretadas en fecha 07 de abril de 2008 en contra del ciudadano demandado en la presente causa, así mismo, deja sin efecto el oficio No. 6130-537-6809-2008, de fecha 07-04-2008, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acompañado con Exhorto de esa misma fecha.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAM BARRIOS A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAM BARRIOS A.