REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 3121
PARTE ACTORA: GERMÁN GUSTAVO COLINA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.212.009, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN Y DERLYS DÍAZ MANVEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 6.729, 63.981, 11.209 y 63.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL TIGOLCA”, originalmente inscrita bajo la denominación de Taller Industrial Govea Leal Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Octubre de 1990 bajo el Nº 02, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre, con posteriores modificaciones, y cambiada su denominación social de conformidad con Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Agosto de 1996 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Diciembre de 1996 bajo el Nº 26, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Gerente Administrador ciudadano ALOYS LEAL ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.856.402, quien es venezolano, mayor de edad, y de este mismo domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN MARCANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.671.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.599 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DIAZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.711.624, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.835 y de este domicilio.
VISTO: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002), el ciudadano GERMÁN GUSTAVO COLINA GONZÁLEZ, presento demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL TIGOLCA”, arriba identificada, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), por ser éste competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar lo establecido en el artículo 89 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación de Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con la ley.”

Es menester señalar lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en su titulo I, Capitulo I, artículo 3, el cual expresa:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Así mismo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

“Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos, litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no sería estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El trabajador por ningún motivo podrá renunciar a las normas y disposiciones que los favorezcan, debido a que son derechos inherentes a ellos como trabajadores, es importante señalar el contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”

Por tales motivos, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 23 de Julio de 2008, el cual se llevó de la siguiente manera:
PRIMERO: La empresa TALLER INDUSTRIAL TIGOLCA, C.A. representada por su Gerente Administrador, ciudadano ALOYS LEAL ZABALA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.711.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.835, conviene en dicho acto en que el ciudadano GERMAN COLINA GONZÁLEZ, prestó servicios a esa empresa desde el 02 de Octubre de 2000 y hasta el 14 de Enero de 2002, para un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días. Asimismo, ambas partes aceptan que la relación de trabajo que existió entre TIGOLCA y el ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ, se rigió por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: El ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ declara y manifiesta que recibió todos y cada uno los emolumentos correspondientes a sus Salarios Caídos incluyendo los Honorarios de Abogados y Costas del proceso tal como está establecido en las diferentes actas que forman parte de este expediente.
TERCERO: Ambas partes acuerdan, que para poner punto final al procedimiento legal o judicial por Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Germán Colina González contra la empresa TIGOLCA, convienen en este acto que TIGOLCA cancelará un monto por recálculo de Salarios y lo correspondiente a su Liquidación Laboral por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ fue notificado que debía reincorporarse a sus labores habituales en la sede de la empresa TIGOLCA en fecha 08 de Febrero de 2005, a lo cual hizo caso omiso, por estar en ese momento prestando servicios en la Empresa REGAL y le era imposible reanudar sus labores en la sede de TIGOLCA, tal como lo había ordenado el Juez de la causa, por lo que las dos partes libres de coacción y apremio pactan en transarse de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN: DIAS: SALARIO en Bs. TOTAL Bs.
ANTIGÜEDAD 60 9.155,55 549.333,00
VACACIONES VENCIDAS 00/01 15 8.000,00 120.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 01/02 3,99 8.000,00 31.920,00
BONO VAC. VENCIDO 00/01 7 8.000,00 56.000,00
BONO VAC. FRACC. 01702 2,04 8.000,00 16.320,00
UTILIDADES FRACC. 01/02 7,95 8.000,00 63.600,00
INDEMNIZ POR DESP. ART. 125 40 9.155,55 366.222,00
PREAVISO ART. 125 45 9.155,55 411.999,75
RECALCULO SALARIOS 1.872.000,00
CUARTA: TIGOLCA y GERMÁN COLINA GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas anteriormente manifiestan que todos los conceptos antes especificados hacen un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON .75 CÉNTIMOS (Bs. 3.487.394,75), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es igual a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON .39 CÉNTIMOS (Bs. F 3.487,39); pero con la única finalidad de ponerle fin definitivamente al proceso TIGOLCA ofrece cancelar en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) los cuales cubren las cantidades anteriormente descritas y cualquier otra cantidad pendiente que TIGOLCA adeudare al ex trabajador GERMÁN COLINA GONZÁLEZ. El ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ manifiesta que recibe en este acto mediante cheque de Gerencia Número 63018953 del Banco Mercantil girado contra la cuenta Corriente Número 0105-0195-44-2195018953, a su absoluta y entera satisfacción la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON .00 CÉNTIMOS (Bs. F. 4.000,00).
QUINTA: En este estado el ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ, una vez recibidas las cantidades de dinero convenidas con el representante judicial de la empresa TIGOLCA, desiste de la posibilidad de continuar con cualquier reclamación presente o futura por ante cualquier órgano jurisdiccional laboral, civil o penal de la República Bolivariana de Venezuela por el pago de los conceptos descritos y establecidos con anterioridad por la relación laboral que mantuvo con TIGOLCA. Asimismo declara que será el único responsable por el pago de Honorarios profesionales que él adeudare a cualquier profesional del derecho que lo haya asistido o asesorado en el transcurso del procedimiento incoado por el contra TIGOLCA y los hechos acaecidos hasta este momento.
SEXTA: En este acto el ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ declara expresamente que con la transacción y pago que aquí le hace la empresa TIGOLCA por los conceptos por los cuales reclamó en el pasado y reclama en el presente o pudiera reclamar en un futuro, queda liberada de cualquier obligación la sociedad mercantil TIGOLCA, anteriormente identificada, razón por la cual renuncia al ejercicio de las acciones laborales, civiles, penales o administrativas en contra de la Empresa ya mencionada.
SÉPTIMA: Ambas partes expresamente acuerdan que nada quedan a deberse, ni por este ni por ningún otro concepto derivado o no del contrato de Trabajo que los uniere, y que terminara por el despido injustificado del ex trabajador GERMÁN COLINA GONZÁLEZ y su posterior Calificación de Despido, en consecuencia, renuncian de manera expresa e irrevocable a cualquier acción laboral, civil, penal, mercantil, administrativa, fiscal o de cualquier otra naturaleza que pudieran asistirles, derivada o no de la relación de trabajo que los unió directa o indirectamente, otorgándose en este acto el más amplio y absoluto finiquito. Vistas las recíprocas concesiones que ambas partes han realizado, aceptan la presente transacción en los términos y condiciones anteriormente expuestos.
OCTAVA: En este estado, los presentes, es decir, el ciudadano GERMÁN COLINA GONZÁLEZ y el ciudadano ALOYS LEAL ZABALA como representante de TIGOLCA, anteriormente identificados, cada uno con su respectiva asistencia legal, manifiestan conjuntamente que han dirimido las diferencias surgidas y ha convenido por vía transaccional, por lo que solicitan al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que agregado este documento al expediente respectivo y de conformidad con el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma imparta a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y proceda al correspondiente archivo del expediente.
En consecuencia, por cuanto la presente causa se encuentra sentenciada por este Tribunal, y desistida su apelación, quedando dicho fallo definitivamente firme, y vista la TRANSACCIÓN celebrada entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2008, se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano GERMÁN GUSTAVO COLINA GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL TIGOLCA”, se ordena archivar el presente expediente con la nomenclatura llevada por este Tribunal N°. 3121, tal como fue solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO TEMPORAL;

ABG. WILLIAM BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).-


EL SECRETARIO TEMPORAL.