REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 6826

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA, C.A.), Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el No. 11, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR DIAZ SALAS, YSMAR JOSÉ MEDINA RIVERO y JOSÉ HORIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.711.624, V.- 12.862.460 y V.- 15.808.163, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.835, 79.900 y 109.535, respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L), Debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo 10, del tercer trimestre, registrada así mismo, en la oficina Regional de Tributos Internos (SENIAT) según R.I.F. J- 31057289-5, representada por los ciudadanos EDGAR ALBERTO HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad número V- 13.244.335 en su condición de presidente y EDGAR ALBERTO HERNÁNDEZ CARRASQUERO titular de la cédula de identidad número V- 3.108.693,en su condición de Apoderado y Representante legal.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


En fecha 25 de Junio del 2008, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L.),


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano JULIO CESAR DIAZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, que su representada es acreedora de una (01) factura número 000690 emitida por ella en Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 10 de septiembre del año 2007, con fecha de vencimiento el día 10 de Octubre de 2007 por un monto de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 523.685,26). Debidamente aceptadas de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio, para ser pagadas en la fecha de vencimiento por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L.), de conformidad a los artículos 395 y 644 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 124 del Código de Comercio.

Alega que su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan de plazo vencido, practicando todas las diligencias y gestiones del caso, las cuales han resultado infructuosas en lo que respecta a la cancelación del monto adeudado.

Expresa el representante de la empresa demandante que fundamentado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es aplicable el procedimiento por intimación por que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación y agrega que el instrumento en que baja su pretensión es la factura No. 000690.


INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA

• Original del Poder otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil demandante Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA, C.A.), al abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS, YSMAR JOSÉ MEDINA RIVERO y JOSÉ HORIAS por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2008, anotado bajo el No.75, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y constantes de cuatro (04) folios útiles.

• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA, C.A.), constante de doce (12) folios útiles, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N°. 11, Tomo 12-A, de los libros respectivos.

• Copia simple de Acta de Asamblea General de Socios Extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandante GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A. (GELSCA, C.A.), celebrada el día 27 de Abril de 2007, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 12 de Junio de 2007, bajo el número 26, tomo 48 A, de los libros respectivos, constantes de seis (06) folios útiles.

• Factura No. 000690, emitida en fecha 10 de Septiembre de 2007, con vencimiento el día 10 de octubre de 2007, por un monto de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 523.685,26), constantes de cuatro (4) duplicados originales y cuatro (4) copias simples.

• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L.), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N°. 43, Tomo 23, Protocolo 10, Tercer Trimestre, constante de Diez (10) folios útiles.

• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L.), inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N°. 39, Protocolo 10, Tomo 38, Primer Trimestre, constante de doce (12) folios útiles.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Existen dos situaciones jurídicas en conflicto de competencia en razón de la materia y la cuantía; la primera es que la presente demanda se intento por ante este TIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, fundamentada en el criterio que al tratarse la acción judicial ejercida en contra de una Asociación Cooperativa, indiferentemente de la cuantía, el competente debería ser un Tribunal de Municipio; la segunda situación que se presenta, es que ésta demanda se fundamenta en un INSTRUMENTO MERCANTIL como lo es la FACTURA ACEPTADA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 523.685,26) lo que significaría como criterio encontrado, que la presente acción judicial debería de intentarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil competente en cuanto al territorio, la materia y la cuantía.

Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Se señala lo contemplado en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Capítulo II

Del Procedimiento por Intimación

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”


Sin embargo, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMÉTICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUÍS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:
La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez, quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana Ana Teresa Silva Hidalgo, en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones << Cooperativas>> , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las << cooperativas>> hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus << cooperativas>> en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares... omnissis (el subrayado es de este Juzgador)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…. Omnissis (el subrayado es de este Juzgador).


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en , para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.


Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en . Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 1970 de y 1490 de Presidenta de y Ponente.”

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por intimación ha sido intentada y fundamentada en una FACTURA ACEPTADA que por su naturaleza es un instrumento mercantil, las cuales no son reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un instrumento mercantil (facturas aceptadas), por tanto, al no estar contempladas en la norma dicha acción judicial, es por lo que las mismas deberá ser ejercida ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

En consecuencia, este Administrador de Justicia concluye, que la presente causa esta referida indudablemente a una acción meramente mercantil, con una cuantía de la demanda estimada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 523.685,26), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), es decir, es una cuantía que supera la cantidad límite competente para este Tribunal, por lo cual, la presente acción debe ser seguida por un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, competente en razón a la materia, al territorio y a la cuantía.

Por todos éstos razonamientos antes expuestos, éste Juzgador se acoge al criterio de la sala y en consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 60 ejusdem:

“… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …”

Doctrina.- Alcance y modificaciones en el artículo 60 del CPC

… la incompetencia por el valor, que hoy tiene un carácter absoluto, se modifica en el Proyecto siguiendo la doctrina más aceptada modernamente, pues se permite declarar aun de oficio, en cualquier momento del juicio, pero solo en primera instancia. …

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para abstenerse de conocer de la presente causa de INTIMACIÓN, por cuanto versa sobre un INSTRUMENTO MERCANTIL COMO LO SON LAS FACTURAS ACEPTADAS, por la cantidad total DE QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 523.685,26), por lo tanto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NO ES COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLIVARES en razón de la cuantía.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “GESTIÓN ESTRATEGICA LOGISTICA SERICIOS C.A.” (GELSCA, C.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAROA PETROLEUM (MAROPETRUM, R.L.), en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”