REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6770
PARTE ACTORA: ANAIS MENCIA DE DANIEL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.859.930, domiciliada en el Barrio San José, Calle Independencia, casa No. 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija ANA MARÍA DANIEL MENCIA.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.859.770 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana ANAIS MENCIA DE DANIEL, asistida por la Profesional del Derecho ROSSANA ANDREWS CASTILLO y el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, asistido por la Abogada YALITZA BETANCOURT, quienes presentaron diligencia mediante la cual DESISTEN del presente juicio, por cuanto ambas partes de común y mutuo acuerdo establecieron demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; así mismo, solicitan sean suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal y oficie a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de notificarle. El demandado, ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, autoriza a la demandante, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este Despacho. Igualmente solicitan a este Tribunal Homologue el presente desistimiento y archive la presente causa. (Folios 36 y 37).
Establece al artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Irrenunciabilidad del derecho por parte de éstos a solicitar la Manutención de la siguiente forma:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las dudas de la herencia”

Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 de dicho Código Procesal, que leído textualmente expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante y convenido por la parte demandada, da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy determinado como Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ANAIS MENCIA DE DANIEL, actuando en nombre y representación de su hija ANA MARÍA DANIEL MENCIA, contra el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD.

El Tribunal ordena suspender las Medidas Preventivas de embargo decretadas en fechas 15 de junio de 2007 y 12 de marzo de 2008, y ejecutadas la primera por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de agosto de 2007 y la segunda medida por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de abril de 2008. Así mismo, ordena oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificarle de dicha suspensión.

Así mismo, el Tribunal ordena hacerle entrega a la ciudadana ANAIS MENCIA DE DANIEL, actuando en representación de su hija ANA MARÍA DANIEL MENCIA, de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 447,29), la cual se encuentra depositada en la Cuenta Corriente No. 0007-0097-51-0000000090, correspondiente al salario del mes de mayo del presente año, del ciudadano JHONNY DANIEL RENARD.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PTRÓLEO, S.A.



EL SECRETARIO.