REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EXPEDIENTE N°. 6822
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1985, bajo el No. 67, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su PRESIDENTA y VICE-PRESIDENTA ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.141.019 y V-13.912.405, respectivamente, y de igual domicilio; y como ARRENDADORA la primera ciudadana identificada.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y FERNÁNDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.583 y 89.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.114.617, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ANTECEDENTES
Ocurre las ciudadanas, ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, antes identificados, a la Sala del Despacho y presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, en contra de el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL antes identificado, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2008, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2008, las ciudadanas ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, presentan escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro por ante este Tribunal.
Seguidamente, en la misma fecha 19 de Junio de 2008, las ciudadanas ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, procediendo como PRESIDENTA Y VICE-PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, consignan documento poder apud-actas, el cual confieren a los profesionales del derecho GERARDO VIRLA VILLALOBOS y FERNÁNDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 111.583 y 89.798, respectivamente.
Seguidamente, y en la misma fecha 19 de Junio de 2008, las ciudadanas ROSA CLEOTILDE MOROS actuando como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, consigna documento poder apud-actas, el cual confieren a los profesionales del derecho GERARDO VIRLA VILLALOBOS y FERNÁNDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 111.583 y 89.798, respectivamente.
El mismo día, 19 de junio de 2008, diligencia el apoderado judicial de la parte actora GERARDO VIRLA VILLALOBOS, y con la finalidad de interrumpir la prescripción breve, señala la dirección específica de la parte demandada para practicar su correspondiente citación.
Ahora bien, pasa este administrador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
1.- La parte actora plantea en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A., es propietaria del inmueble arrendado objeto de litigio, y que la ciudadana ROSA CLEOTIL DE MOROS, dio en arrendamiento al demandado ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL, dicho inmueble, mediante contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el N°. 27, Tomo 72 de los libros respectivos, y posteriormente mediante contrato Autenticado en fecha 26 de Mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N°. 8, Tomo 48 de los libros respectivos.
2.- Alega, que al existir una relación arrendaticia que data desde el día 5 de junio de 2003, es decir, con una duración menor a los cinco años, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opero la Prorroga Legal arrendaticia, la cual finalizó en fecha 25 de mayo de 2008.
3.- Manifiesta, que el arrendatario no ha cumplido con el pago de la s pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
4.- Expresa la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, que por cuanto la prorroga legal del contrato de arrendamiento se encuentra vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de entrega del inmueble arrendado, en este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, solicita al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado como local comercial N°. 2, ubicado en la planta baja, específicamente en el frente (con la Avenida Intercomunal), lindero nor-oeste del terreno propiedad de MULTICAUCHOS OJEDA, S.A. en el cual funciona un taller de auto refrigeración denominado MARTÍN LEAL, dicho local comercial tiene los siguientes linderos, Norte: escalera de acceso de local comercial ubicado en la planta alta del inmueble; por el Sur: en parte con el frente del terreno la cual da hacia la avenida intercomunal, estacionamientos del inmueble, y en parte con local comercial; Este: con local comercial y en parte con galpón: y Oeste: en parte con el frente del terreno la cual da hacia la avenida intercomunal, estacionamientos del inmueble.
5.- Señala, que por cuanto la sociedad mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A., es propietaria de del inmueble arrendado antes descrito, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el N°. 30, Tomo 10, de los libros respectivos, pide se nombre a dicha sociedad mercantil, como secuestrataria del inmueble objeto del presente proceso.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrada en fecha 26 de marzo de 2008 y registrada en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el No. 32, Tomo 35-A, de los libros respectivos, constante de seis (06) folios útiles.
• Copia certificada mecanografiadas del documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el N°. 30, Protocolo Primero, Tomo 10mo, de fecha 20 de Agosto de 1986, constante de dos (2) folios útiles
• Original de contrato de arrendamiento, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 27, Tomo 22, en fecha 05 de Junio de 2003, constante de cinco (05) folios útiles.
• Original de contrato de arrendamiento, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 08, Tomo 48 en fecha 26 de Mayo de 2006, constante de cuatro (04) folios útiles.
MOTIVACIÓN LEGAL PARA DECIDIR
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma in comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la parte demandante de arrendadora y propietaria del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, a saber: tiempo de duración, canon de arrendamiento, obligación de restituir el inmueble al finalizar el contrato, entre otras.
Para el caso sub examine se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
En la segunda parte de la norma transcrita se evidencia que no es más que una medida cautelar, que debe tramitarse en cuaderno separado del principal, sin que deba entenderse que la primera parte del artículo se refiere a una simple solicitud, sino que se trata de una interposición de una demanda por cumplimiento de prorroga legal arrendaticia, cosa que realizo la demandante en su escrito libelar.
Es menester señalar lo estipulado en la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
…”Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” (28-06-2005. EXP. N°. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Se evidencia del precedente jurisprudencial citado, que la accionante puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuando el término convenido ha expirado así como la prórroga legal, y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, obedeciendo dicha acción a lo previsto y establecido por las partes en el contrato, y no a la voluntad unilateral del arrendador.
Y en vista que el decreto de una medida cautelar está sujeto a que haya un proceso pendiente, el cual es el presente caso, pues el demandante anterior a ésta solicitud de medida ya había interpuesto demanda por cumplimiento de prorroga legal arrendaticia y llenos como se encuentran a criterio de este Juzgador los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, y habiendo precisado que resulta procedente, en el caso previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble. Ahora bien, ha sido demostrado fehacientemente que una de las co-demandantes (Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A.), es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, objeto de la presente medida cautelar, razón por la cual, y habida cuenta que es procedente la cautelar solicitada, resulta ajustado a derecho ordenar el depósito del inmueble sobre el que recaerá la medida cautelar, en la propietaria de dicho inmueble objeto de la medida, Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., por órgano de su representante legal o de sus apoderadas judiciales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado como local comercial N°. 2, ubicado en la planta baja, específicamente en el frente (con la Avenida Intercomunal), lindero nor-oeste del terreno propiedad de MULTICAUCHOS OJEDA, S.A. en el cual funciona un taller de auto refrigeración denominado MARTÍN LEAL, dicho local comercial tiene los siguientes linderos, Norte: escalera de acceso de local comercial ubicado en la planta alta del inmueble; por el Sur: en parte con el frente del terreno la cual da hacia la avenida intercomunal, estacionamientos del inmueble, y en parte con local comercial; Este: con local comercial y en parte con galpón: y Oeste: en parte con el frente del terreno la cual da hacia la avenida intercomunal, estacionamientos del inmueble; solicitada por las ciudadanas, ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, hayan incoado en contra de el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL antes identificado, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2008, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda. En consecuencia se ordena:
• Oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que ejecute la presente medida. Líbrese despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO,
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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