REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N° 6780

PARTE ACTORA: “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Noviembre de 1992, bajo el No. 34, Tomo 1-A, RIF.: J-30063319-5 representada por el ciudadano GERMAN GÓMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la Cédula de Identidad Nº. 299.643, R.I.F V 00299643-6 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TEODORO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.828.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.789.

PARTE DEMANDADA: NEIDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.859.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, VERONICA ANDREA DO NASCIMIENTO MARQUEZ y WISMAR CARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.864.483, V-16.304.655 y V- 7.739.574, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.853, 127.612 y 67.710, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA.

El día diez (10) de agosto de dos mil siete, ocurre el ciudadano, GERMAN GÓMEZ BRICEÑO, en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificados a la Sala del Despacho y presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos HARRISON EDGARDO PACHANO y NEIDA BASTIDAS, antes identificados, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2007, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relacionado a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


ANTECEDENTES.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Natural recibió compulsa. (Folio vto 20).

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Natural citó a la co- demandada NEIDA BASTIDAS, así mismo en fecha 27 de septiembre de 2007, el Secretario Natural deja constancia que el Alguacil Natural le ha entregado recibo de citación. (Folio 22).

Exposición del Alguacil de fecha 27 de septiembre de 2007, donde consigna compulsa y boleta de citación del ciudadano HARRISON EDGARDO PACHANO, por cuanto no pudo practicar la citación correspondiente; seguidamente y en la misma fecha, el Secretario Natural de este Tribunal hizo constar que el Alguacil Natural consignó compulsa y boleta de citación del ciudadano HARRISON EDGARDO PACHANO. (Folio 23).

En fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano GERMAN GÓMEZ BRICEÑO, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA, mediante diligencia solicitan la citación del co-demandado HARRISON EDGARDO PACHANO se ordene practicar por carteles. (Folio 30).

En fecha 05 de Octubre de 2007, el ciudadano GERMAN GÓMEZ BRICEÑO, con el carácter de representante de la empresa mercantil TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA, confiere poder APUD ACTA al Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.828.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.789. (Folio 31).

Auto del Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2007, donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, con las facultades de Juez de éste Tribunal. (Folio 32).

Auto del Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2007, donde ordena la citación del co-demandado HARRISON EDGARDO PACHANO por medio de carteles. (Folio 33).

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso haber recibido cartel de citación del ciudadano HARRISON EDGARDO PACHANO co-demandado en el presente juicio. (Folio 35).

En fecha 17 de Octubre de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los dos carteles de citación del ciudadano HARRISON EDGARDO PACHANO co-demandado en el presente procedimiento. (Folios 36).

Auto del Tribunal de fecha 18 de Octubre de 2007, donde ordena desglosar los ejemplares de los periódicos consignados por la parte actora, y a su vez ordena agregar a las actas. (Folio 37).

Exposición del Secretario de fecha 25 de Octubre de 2007, donde hizo constar que en fecha 23 de Octubre de 2007, fue fijado un cartel de citación en la dirección Apartamento B-3, del conjunto Residencial “COTO PAUL”, ubicado en la calle Coto Paul, de esta población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (Folio 40).

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste de la demanda en contra del ciudadano HARRISON EDGARDO PACHANO, y solicita que la acción continúe solamente en contra de la Ciudadana NEIDA BASTIDAS. (Folio 41).

En fecha 07 de Diciembre de 2007, se dictó homologación del convenimiento. (Folios desde 42 hasta 45).

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal. (Folio 46).

Auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007, donde se ordena notificar a la ciudadana NEIDA BASTIDAS sobre el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal. (Folio 47).

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil Temporal recibe boleta de notificación. (Folio vto 48).

Exposición del Alguacil en fecha 21 de diciembre de 2007 donde consigna boleta de notificación de la ciudadana NEIDA BASTIDAS, la cual se negó a firmar dicha boleta; y el Secretario natural de este Tribunal hace constar que la referida boleta de notificación fue entregada por el Alguacil del Juzgado. (Folio 50).

En fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana NEIDA BASTIDAS asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, presento escrito de contestación a la demanda. (Folio 51)

Exposición del Secretario de fecha 08 de enero de 2008, donde dejó constancia que la ciudadana NEIDA BASTIDAS asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, presento escrito de contestación a la demanda. (Folio vto 51)

En fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana NEIDA BASTIDAS asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, confirió poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, VERONICA ANDREA DO NASCIMIENTO MARQUEZ y WISMAR CARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad personal números V- 7.864.483, V- 16.304.655 y V- 7.739.574 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.853, 127.612 y 67.710 respectivamente. (Folio 52).

En fecha 11 de Enero de 2008, El Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA solicita le sean expedidas copias simples. (Folio 53)

Auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2008, donde se ordena expedir copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 54)

En fecha 16 de Enero de 2008, El Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA, recibe copias simples solicitadas. (Folio 55).

En fecha 23 de enero de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio JOSÉ TEODORO PUERTA, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, con sus anexos constantes de dos (2) folios útiles. (Folio desde 56 hasta 59).

Auto del Tribunal de fecha 23 de enero de 2008, donde ordena agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y así mismo admite cuando a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 60).


THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

• Expresa el representante de la empresa demandante que en fecha 01 de diciembre de 2004, su representada celebró un contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado con los ciudadanos HARRISON EDGARDO PACHANO y NEIDA BASTIDAS.

• A decir de la parte actora el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento es un Apartamento distinguido con el No. B-3, en el Edificio Conjunto Residencial “COTO PAUL”, ubicado en la Calle Coto Paul, a ciento quince metros (115 mts) del Callejón Rimes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Alega que Dicho Inmueble se encuentra dotado de los siguientes bienes muebles: tres (3) Aparatos de Aire Acondicionados; Un (1) juego de cuarto matrimonial de pino con su respectivo colchón, peinadora y mesa de noche con banqueta; una (1) cama box-pring individual con su colchón, peinadora y mesa de noche; un (1) Juego de Sala de Bambú compuesto por dos (2) butacas individuales y un sofá de tres puestos, cojines con tela estampada y su respectiva mesa centro; un (1) juego de comedor compuesto por una mesa ovalada en bambú y tope de vidrio ahumado, seis (6) sillas de bambú, cojines de tela estampada, una (1) Cocina marca Mundo Blanco de 24”, una (1) campana cromada marca Ducton de 26”, una (1) Nevera marca Comet de dos puertas de 12”, Serial 4135 45, Modelo RS37-AL, un (1) equipo de gabinetes empotrados en madera, recubiertos de láminas en formica en la parte superior e inferior, una (1) mesa auxiliar y cuatro banquetas en madera, una reja de hierro en la puerta principal, un (1) espejo con su respectiva lámpara en ambos baños, cortinas de tela unicolor en todos los ambientes.

• Expresa la parte actora que dicha vinculación arrendaticia se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Primero de diciembre de 2004, el cual se encuentra inserto bajo el N°. 34; Tomo 78 de los Libros respectivos.

• Alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato, el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (Bs.f. 250,00), el cual los Arrendatarios se comprometen a pagar puntualmente a la fecha de su vencimiento y en caso de prorrogas sucesivas, el canon de arrendamiento se revisará y se fijará de mutuo acuerdo entre las partes. Estipularon que la falta de pago de dos (2) mensualidades de manera consecutiva dará derecho a la ARRENDADORA a optar entre pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO con pago de la indemnización de Ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.

• Expresa que el tiempo de duración del referido contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA fue convenido en un (1) año contados a partir del Primero de Mayo de Dos mil cuatro prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el lapso, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas.

• Alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato éste comenzó a regir el día primero de mayo de 2004, el cual se venció el primero de mayo de 2005, y no habiéndose dado aviso ni notificación por escrito de ninguno de los contratantes, el lapso de duración continuó hasta el día primero de mayo de 2006, y por cuanto tampoco se dio aviso o notificación en el lapso estipulado en la cláusula SEGUNDA, el lapso de duración continuó hasta el día primero de mayo de 2007, y como tampoco ninguna de las partes comunicó por escrito con sesenta (60) días de anticipación el deseo de culminar en contrato, y que por lo tanto los ARRENDATARIOS actualmente están en el uso y disfrute del inmueble arrendado.

• Expresa no haber hecho oposición alguna a que los ARRENDATARIOS se encontraran actualmente ocupando el inmueble arrendado que a tenor de lo dispuesto en el literal A) del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha operado de plano Derecho, desde ese día primero de Mayo del dos mil siete (01/05/2007) fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado la PRORROGA LEGAL, por un lapso de un (01) año, contados a partir del primero de mayo de 2007 (01/05/2007), hasta el primero de Mayo de 2008 (01/05/2008), y que actualmente está en vigencia por que ha decir de la parte actora no hubo el llamado aviso o notificación escrita o por cualquiera otro de los medios estipulados en el Contrato, de la nueva prorroga contractual, de conformidad con la interpretación literal del contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de ARRENDAMIENTO en cuestión, por lo que concluye la parte actora que el contrato de Arrendamiento en cuestión aún se encuentra en plena vigencia de la PRORROGA LEGAL.

• Alega La parte actora que las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento establecen que será por cuenta de los arrendatarios el pago de la cuota de condominio que deberá ser cancelada al administrador o persona autorizada para tal cobro, que la QUINTA cláusula expresa que los derechos sobre los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo e impuestos municipales, pertenecen a LA ARRENDADORA, pero los gastos que por el uso de estos servicios se ocasionaren mensualmente correrán por cuenta de los ARRENDATARIOS, Los cuales declararon recibir en completo estado de solvencia y se comprometieron a devolverlos en el mismo estado al momento de culminación del presente contrato.

• Hace mención la parte Actora que junto con la parte demandada estipularon en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula DECIMA y DECIMA PRIMERA que la violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato consideradas todas esenciales dará derecho a la ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato y a reclamar el pago de indemnizaciones a que haya lugar. Que ha quedado expresamente convenido entre las partes que todos los gastos que ocasionaren por incumplimiento del contrato los ARRENDATARIOS, correrán por su cuenta, incluyendo gastos Judiciales o Extrajudiciales y Honorarios de Abogados que sean necesarios hacer en ocasión de cualquier procesamiento, así como también el incumplimiento o demora en la entrega del inmueble, a la finalización del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.

• Expresa la parte actora que los ARRENDATARIOS, los ciudadanos HARRISON EDHARDO PACHANO y NEIDA BASTIDAS, le adeudan a su representada por el inmueble Arrendado, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año Dos mil siete, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250,00), que le exige al los ARRENDATARIOS el pago de las pensiones de arrendamiento que falta por vencerse hasta el termino de la prorroga legal del contrato, a saber, las pensiones de los meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, conforme al canon de arrendamiento convenido, los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,00).


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

 Niega, rechaza y contradice que adeude 09 meses de pensiones de arrendamiento a la demandante y los cuales suman la cantidad de Bs.f. 3.000,00.

 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda ya que ha decir de la demandada los mismos no son reales y la fundamentación jurídica es la más cónsona con el pedimento esgrimido por la demandante.

 Expresa la demandada que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado por tres veces.


HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES.

 Expresan haber celebrado un contrato de arrendamiento escrito.


HECHOS CONTROVERTIDOS.

 La deuda alegada por la parte actora de 09 meses de pensiones de arrendamiento que mantiene la demandada.

 Que el contrato se ha prorrogado tres veces, a decir de la demandada, y según lo expresado por la parte actora se encuentra en una prorroga legal Arrendaticia.

 La litis se traba en todas y cada una de sus partes ya que la demandada contradice todos los hechos narrados como el Derecho invocado


DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

o Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandante Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA” la cual se encuentra Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Noviembre de 1992, bajo el No. 34, Tomo 1-A.

o Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA” celebrada en fecha 24 de Abril de 2001, la cual se encuentra agregada al Registro de Comercio Bajo el N°. 33, Tomo 3-A, Segundo Trimestre en fecha 02 de Mayo de 2001.

o Contrato de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre del 2.004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el N°. 34 Tomo 78 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria, suscrito por el ciudadano GERMAN GOMEZ actuando en representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA”, (LA ARRENDADORA), y los ciudadanos HARRISON EDGARDO PACHANO y NEIDA BASTIDAS (LOS ARRENDATARIOS).


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA INSTRUMENTAL. Promueve documento privado emanado de la Administración Junta de Condominio de la Residencia COTO PAUL, referido a deudas de cuotas de condominio, del apartamento B-3, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de enero de 2008.

Factura de Electricidad y Servicios Públicos emanada de Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) constante de un (01) folio útil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso oportuno procesalmente para hacerlo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.



PRUEBAS DOCUMENTALES.

En relación a el Acta Constitutiva de la empresa demandante Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA” consignada en el libelo de demanda la cual se encuentra Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Noviembre de 1992, bajo el No. 34, Tomo 1-A, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la creación estatutaria de dicha sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de Abril de 2001, consignada con el libelo de demandan donde Acreditan el carácter de Presidente de dicha empresa al ciudadano GERMÁN GÓMEZ, por tal motivo se aprecia se valora como medio de prueba que arroja la prueba fehaciente de que el ciudadano GERMÁN GÓMEZ es el presidente de la antes mencionada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA”. ASÍ SE DECIDE.

En Cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA” en su condición de ARRENDADORA con los ciudadanos HARRISON EDGARDO PACHANO y NEIDA BASTIDAS en su condición de ARRENDATARIOS. Celebrado en fecha 01 de Diciembre del 2.004, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el No. 34 Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, y la existencia de un contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS INSTRUMENTALES.

En relación a la Descripción de la deuda de cuotas ordinarias de Condominio es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento privado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.363 del Código civil, establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”

Es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el instrumento privado de fecha 15 de enero de 2008, aparece una relación de los periodos que se adeuda en el apartamento N° B-3 de la Residencia COTO PAUL, en el cual refleja expresamente el monto mensual, la sumatoria de todos los meses por periodos y finalmente la suma de todos los periodos, la cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.580,oo), a tal efecto, y por cuanto este documento no fue desconocido por la demandada, queda reconocido y valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


En relación a la factura de Electricidad y Servicios Públicos emanada de Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), se observa de dicha factura que está a nombre del ciudadano MAXIMO GÓMEZ, cuya dirección de entrega del servicio es Brr unión, calle Coto Paul, Edf. Coto Paul, calle y Rees. Coto Paul, Apto. 3B, ciudad Ojeda, medidor: 300846, Número de cuenta contrato 100000564437, Número de control E10233242, Número de factura 100002204174, con fecha de emisión 07 de enero de 2008, se observa un total a pagar de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIETE CENTIMOS (Bs.f. 2.877,07); en tal sentido: 1.- siendo ésta factura producto del consumo del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del litigio, 2.- estando la factura a nombre de uno de los accionistas de la sociedad mercantil demandante como propietaria del inmueble que es, 3.- estando la demandada ocupando en tal periodo dicho inmueble, y 4.- por cuanto este documento no fue desconocido por la demandada, a tal efecto queda reconocido y valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

En el presente caso a sentenciar la parte actora ejerciendo la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

Por tanto en un análisis exhaustivo de las actas se observa que ha sido comprobada la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada y la voluntad del ARRENDADOR de resolver el contrato de arrendamiento, por otro lado expresa el actor en sus alegatos que el contrato de arrendamiento el cual fue convenido por un año contado a partir del 01 de Mayo de 2004, el cual seria prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (01) año.

Realizando un análisis de los alegatos de la parte demandante referentes al periodo de duración del contrato y de cada una de las prorrogas que operaron en la presente relación arrendaticia, se desglosa de la siguiente manera:

Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005 DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2006 DURACIÓN DE LA PRIMERA PRORROGA CONTRACTUAL.
Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007 DURACIÓN DE LA SEGUNDA PRORROGA CONTRACTUAL.
Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008 DURACIÓN DE LA TERCERA PRORROGA CONTRACTUAL.


Es oportuno resaltar que en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008 la parte demandante expresa que tal lapso corresponde a la PRORROGA LEGAL que operó de pleno derecho para la ARRENDATARIA y de obligatorio cumplimiento para la ARRENDADORA, y es importante dejar claro a la demandante que la PRORROGA LEGAL no es más que un beneficio acordado por el Legislador al arrendatario(a) que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato. En el caso de la arrendataria demandada seria de un (01) año por haber tenido más de un (01) año y menos de cinco (05) años arrendada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en tu literal b. El cual expresa:

“Articulo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”

Claro es el legislador al referirse a que llegado el vencimiento del plazo estipulado por las partes de duración del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Pero es cuestión que en el presente caso a sentenciar no se realizo el aviso o notificación (carta de desahucio) convenido por las partes en el contrato de arrendamiento específicamente en su cláusula segunda, y expresado por la empresa demandante en su libelo de demanda donde explícitamente expresa que el contrato se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (01) año siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el lapso, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. (Subrayado y negrillas son del Tribunal).


Y luego expresa la parte actora que como no hubo el llamado, aviso o notificación escrita o por cualquiera otro de los medios estipulados en el Contrato, de la nueva prorroga contractual de conformidad a su interpretación literal del contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de ARRENDAMIENTO en cuestión, está actualmente operando la prorroga Legal. Por tanto es evidente que la demandante posee una confusa interpretación de la cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión ya que de ella se desprende que el aviso o notificación (carta de desahucio) se realizará para manifestar su deseo de NO PRORROGAR una vez más el contrato, más no que el aviso o notificación se realizara con la finalidad de manifestar su deseo de PRORROGAR NUEVAMENTE EL CONTRATO. En consecuencia se concluye que la Arrendataria y la Arrendadora al NO manifestar su deseo de NO PRORROGAR el contrato, este se prorrogó de nuevo contractualmente más no opero una prorroga legal. (Subrayado Del Tribunal) ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado el demandante no solo alega estar en curso una PRORROGA LEGAL la cual ya se dejo claro en el párrafo anterior no se encuentra en curso. Sino que demanda una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es oportuno citar la resolución de un contrato de Arrendamiento estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente:

“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es explicito el legislador al estipular que puede ser ejercida la resolución de un contrato bilateral judicialmente cuando una de las partes no ejecuta su obligación, es por lo que la parte actora en el presente procedimiento solicita la resolución del contrato que como se expreso anteriormente se encuentra en una prorroga contractual, y en el cual a decir de la parte actora existe un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la demandada, adeudando ésta nueve (09) mensualidades, así mismo la parte demandada negó estos hechos más sin embargo no trajo a las actas pruebas y no le suministró a éste Juzgador elementos de convicción que hiciera desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, en consecuencia es deber de este operador de justicia dictar una resolución de contrato cuando una de las partes que lo suscriben no cumple con las obligaciones; por los motivos anteriormente expuestos éste Juzgador declara resuelto el contrato de arrendamiento fundamento base de la presente acción judicial, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada, ya señaladas y descritas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa “TRANSPORTE LA ROSA, COMPAÑÍA ANONIMA” en contra de la Ciudadana NEIDA BASTIDAS, identificados en actas, en consecuencia, se ordena:

• Hacer entrega del inmueble objeto del litigio en buenas condiciones y totalmente desocupado de personas conformado por un Apartamento distinguido con el N°. B-3, en el Edificio Conjunto Residencial “COTO PAUL”, ubicado en la Calle Coto Paul, a ciento quince metros (115 mts) del Callejón Rimes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo de los siguientes bienes muebles: tres (3) Aparatos de Aire Acondicionados; Un (1) juego de cuarto matrimonial de pino con su respectivo colchón, peinadora y mesa de noche con banqueta; una (1) cama box-pring individual con su colchón, peinadora y mesa de noche; un (1) Juego de Sala de Bambú compuesto por dos (2) butacas individuales y un sofá de tres puestos, cojines con tela estampada y su respectiva mesa centro; un (1) juego de comedor compuesto por una mesa ovalada en bambú y tope de vidrio ahumado, seis (6) sillas de bambú, cojines de tela estampada, una (1) Cocina marca Mundo Blanco de 24”, una (1) campana cromada marca Ducton de 26”, una (1) Nevera marca Comet de dos puertas de 12”, Serial 4135 45, Modelo RS37-AL, un (1) equipo de gabinetes empotrados en madera, recubiertos de láminas en formica en la parte superior e inferior, una (1) mesa auxiliar y cuatro banquetas en madera, una reja de hierro en la puerta principal, un (1) espejo con su respectiva lámpara en ambos baños, cortinas de tela unicolor en todos los ambientes.

• El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas.

• Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas por aranceles judiciales, porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).-
EL SECRETARIO.