En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió escrito contentivo de la solicitud que por Obligación de Manutención, presentara personalmente la ciudadana SANDRA PATRICIA MONTIEL, asistida por la profesional del derecho NELLY COROMOTO SÁNCHEZ VILLALOBOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, en contra del ciudadano DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, en el cual solicita se le fije la obligación de manutención que le corresponde a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 7 y 10 años de edad respectivamente, procreados por unión matrimonial con el demandado, o a ello, sea obligado por el Tribunal. Acompañó a su solicitud, copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado por las partes, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, constancia de estudios de la niña XXXXXXXXXXXXy sobre de pago de nómina del demandado.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazó al demandado DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el acto de contestación a la demanda. Se ordenó igualmente, la notificación del Representante del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal a solicitud de la parte accionante, aperturó cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales que percibía el demandado como Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, medidas acordadas de conformidad con los artículos 512 y 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 29° Especializada en la Materia.
En fecha 6 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal cito personalmente al demandado DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, consignando la boleta de citación respectiva en ese mismo día, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 11 de Junio de 2008, oportunidad prevista para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró desierto el acto al no haber comparecido ninguna de las partes. En esa misma fecha, el demandado, ciudadano DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Sáez, inscrito en el inpreabogado Nº 46.497, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes tèrminos: “… Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal Noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere “LA COSA JUZGADA”. Como se podrá apreciar al expediente que bajo el N° 1660-08, lleva este mismo Juzgado, en fecha 8 de Junio de 2007, la ciudadana SANDRA PATRICIA MONTIEL, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, con sede en la Población de Molinete, para solicitar una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de nuestras hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dicha Defensoría utilizando sus buenos oficios conciliatorios… aperturando el expediente N° 008-2007, lo que culminó con mi comparecencia ante la Defensoría señalada y en fecha 14 de Junio de 2007, en compañía de la hoy accionante.. establecimos mediante acta convenio la obligación alimentaria que me correspondía para con mis hijas… y mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal… aprobó y homologó el convenimiento que suscribiera con la hoy accionante”. El demandado consignó copia fotostática del convenimiento y el auto que lo homologó dictado por este Tribunal. Por último, solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y le sean suspendidas las medidas preventivas que se decretaran en el juicio.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “la Cosa Juzgada”, expresando que existe convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de sus hijas, el cual fue homologado por este mismo Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2.008, tal como consta de las copias fotostáticas del convenimiento y de la homologación consignadas por la parte demandada en esta causa. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante SANDRA PATRICIA MONTIEL, dentro de la oportunidad legal correspondiente, nada adujo sobre dicha cuestión previa, ni impugno las nombradas copias fotostáticas que consta en autos consignadas por la parte demandada, por lo tanto esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera oportuno esta juzgadora traer a colación la nueva reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos que establece esta norma cuando la parte actora no cumple con la carga procesal de contradecir o convenir expresamente las cuestiones previas estatuidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2003, al señalar: “Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, esta sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia y propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los Derechos Humanos, reconociéndose un dicho texto fundamental, a los Tratados Internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección al Derecho, el Estado venezolano, garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del Juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, Instituciones Jurídicas de Especial importancia que en lo posible deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia. En el Titulo III, bajo la denominación de “los Derechos Humanos y garantía de los deberes”, el texto fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Publico (articulo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el Debido Proceso y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En todo estado y grado de la investigación del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley (Numeral 1º) en este sentido el numeral 3º del antes mencionado articulo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente: “articulo 49: el debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…omissis..) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad . Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete… Así mismo, nuestro texto constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso y que garantizan una justicia gratuita y accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles. En efecto los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresa lo siguiente, articulo 26”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” ; Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos. Dicha potestad concebida a los jueces esta consagra en nuestro texto constitucional en su artículo 334: “Todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” Así, las normas constitucionales referidas, obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, en ese sentido estima necesario hacer una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción “iuris tamtum” relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la extinción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la Tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que son propias”.
Ahora bien, el criterio antes trascrito lo acoge este Tribuna en su totalidad, en consecuencia, pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su oportunidad legal por la parte demandante en este juicio.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario para esta juzgadora resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando la copia simple del convenimiento celebrado por los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONTIEL y DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, homologado por ante este Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2008, se establece que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que el convenio determino la obligación de manutención que el ciudadano DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, debía pasar a sus hijas con las demas obligaciones allí contraídas y claramente se desprende que existe relacion con respecto a que el convenio se fundamento sobre la misma causa demandada y las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el establecido en dicho convenimiento y que fuese homologado en la fecha señalada (22-2-2008), con la facultad que le confiere el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como colorario, es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el primer caso, lo que se demando fue la pension de alimentos a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procreadas en la relacion conyugal habida entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA MONTIEL y DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, y con la presente acción se pretende la misma obligación de manutención convenida recientemente por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipio Mara Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por demandado DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, referida a la Cosa Juzgada.
En consecuencia de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 356 del mismo Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la ciudadana SANDRA PATRICIA MONTIEL, en contra del ciudadano DALWIN YOEL GONZÁLEZ PAZ, la cual se sustancia a este expediente signado con el Nº 1.722-08, queda desechada y se declara extinguido el proceso. Por consiguiente, quedan sin efecto alguno las medidas decretadas en el juicio en fecha 15 de Abril de 2008, ejecutadas mediante oficio Nº 137/08, por lo tanto, se ordena levantar dichas medidas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio de suspensión de medidas.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial.