- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 26 de Marzo de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana MARLIS JOSÉ PEÑATA ALTAMIRANDA, asistida por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, adscrita a la Defensa Pública, obrando a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano LACIDES TAFUR ORTEGA.
Alegó que de relaciones que tuvo con el ciudadano LACIES TAFUR ORTEGA, procreó al niño XXXXXXXXXXXXXXXX; que el progenitor de su hijo no se preocupa por lo más mínimo por la manutención del mismo, desamparándolo económicamente; que el padre de su hijo trabaja en la Carpintería EBANO, y no aporta para el desarrollo del niño.
Acompañó a la demanda: copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo.
El Tribunal por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano LACIDES TAFUR ORTEGA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como trabajador al servicio de la Carpintería “Ébano”, se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 3 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 34° Especializada en la Materia.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de citación librada al demandado, la cual firmara debidamente, quedando así citado legalmente para este proceso.
En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada se pudo tratar en virtud de la no comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del demandado, solicitándose mediante oficio al lugar de trabajo del mismo.
Mediante diligencia de fecha 3 de Julio de 2008, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, las partes de mutuo y amistoso decidieron realizar convenimiento, en el cual el demandado, ciudadano LACIDES TAFUR ORTEGA, asistido por el abogado Dixon Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.473, con la accionante, ciudadana MARLIS JOSÉ PEÑATA ALTAMIRANDA, establecieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El demandado convino: 1°) en entregarle a la madre de su hijo la cantidad de (Bs. F. 120,00) semanales, equivalente a un treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, por concepto de manutención; 2°) en entregarle directamente a la madre de su hijo, en el mes de Septiembre y adicional a la manutención, la cantidad de (Bs. F. 480,00) equivalente a un treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, por concepto de útiles y uniformes escolares de su hijo; 3°) en entregarle a la madre de su hijo en el mes de diciembre, directamente la suma de (Bs. F. 1.500,00), equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del aguinaldo que le corresponde, esto adicional a la manutención, por concepto de gastos decembrinos; 4°) Se comprometió a cubrir todos los gastos que por concepto de salud pueda generar su hijo; 5°) Se comprometió además, en cubrir todos los gastos extras que pudiera generar su hijo. Y 6°) Ambas partes acordaron suspender la medida de embargo ordenada en el juicio en fecha 31 de Marzo de 2008, y mantener sólo el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y bono vacacional que le pudiera corresponder al progenitor del niño. Solicitaron al Tribunal oficiar a la Empresa Carpintería “Ébano”. Por último, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante diligencia, en fecha tres (3) de Julio de 2008, por los ciudadanos MARLIS JOSÉ PEÑATA ALTAMIRANDA y LACIDES TAFUR ORTEGA, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos MARLIS JOSÉ PEÑATA ALTAMIRANDA y LACIDES TAFUR ORTEGA, en fecha 3 de Julio de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se le da el carácter de cosa juzgada formal a la aceptación a la demanda. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 31 de Marzo de 2008, manteniéndose la medida de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y bono vacacional del obligado.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Propietario o Administrador de la Carpintería “Ébano”.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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