Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008, por la abogada LUCILA CARRASQUERO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALANTE COLMENARES, introduce ante este Tribunal una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, acompañó copia fotostática certificada del poder general que le fuera otorgado en fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, así como copias de comunicaciones de su representado así como de la Alcaldía de Mara.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, a fin de que la solicitante del Amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la constancia que aparezca en autos de haberse practicado su notificación, subsane las omisiones y corrija los defectos de su solicitud, por lo que respecta a los requisitos de forma a que refiere el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los Ordinales 2°, 3°, 4° y 6°. Se libró boleta de notificación con la advertencia que prevé el artículo 19 “ejusdem”.
En fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que la solicitante, abogada LUCILA CARRASQUERO, le firmara ese mismo día, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando legalmente notificada para proceder a realizar las subsanaciones y omisiones que se le señalaron.
Ahora bien, quien aquí decide observa que, el lapso de las cuarenta y ocho horas ha transcurrido con creces sin que la parte solicitante haya subsanado las omisiones en que incurrió al formular su pretensión de Amparo Constitucional, y tal incumplimiento se enmarca dentro de las previsiones del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LUCILA CARRASQUERO, en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALANTE COLMENARES. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en la carpeta de sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal durante el presente año.
San Rafael de El Moján, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.