- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 28 de Mayo de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana RITA ELENA MORONTA PINEDA, asistida por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público 17° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS RODRÍGUEZ.
Alegó que de relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, procrearon una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de 15 años de edad; que el progenitor de sus hijos labora como Mecánico en la Empresa Auto Servicios Mara, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, y cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hija; que el progenitor ha mostrado un desinterés para cubrir con el desarrollo integral de su hija, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas de la cédula de identidad de la accionante y de la adolescente; copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija y copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio celebrada entre las partes.
El Tribunal por auto de fecha 4 de Junio de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se comisionó a un Tribunal de Municipio con sede en Maracaibo para lograr la citación personal del demandado. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como trabajador al servicio de la Empresa Auto Servicios Mara, se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 29° Especializada en la Materia.
En fecha 2 de Julio de 2008, se agregaron a los autos del expediente las resultas de la comisión librada para lograr la citación del demandado, lo cual se hizo debidamente, habiendo firmado la boleta de citación el obligado, quedando así citado legalmente para este procedimiento.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 7 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no se pudo tratar la conciliación por la no asistencia de la parte demandada, aunque en el acto estuvo presente la accionante, ciudadana RITA MORONTO PINEDA, asistida del Defensor Público 17°, abogado MANUEL PALMAR.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 23 de Julio de 2008, las partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual el demandado, ciudadano ALEXANDER SEGUNDO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ZORAYA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.553, con la demandante, ciudadana RITA MORONTA PINEDA, establecieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En dicho escrito el demandado convino: 1°) En entregarle semanalmente a la ciudadana RITA MORONTA PINEDA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) para alimentos de la adolescente BETANIA MARÍA; 2°) Para gastos de salud de su hija el obligado cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de facturas y récipes médicos; 3°) Igualmente, el demandado para cubrir los gastos de educación de su hija, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; 4°) El demandado se comprometió a entregar para gastos de vestimenta de su hija en la época de navidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), cuya suma comenzará a abonar a partir del mes de Octubre de cada año. Ambas partes solicitaron el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el juicio y que al efecto se oficie a la Empresa Auto Servicios Mara C.A. y solicitaron además, que el Tribunal homologue el convenimiento que celebraron.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, por los ciudadanos RITA ELENA MORONTA PINEDFA y ALEXANDER SEGUNDO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos RITA ELENA MORONTA PINEDA y ALEXANDER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en fecha 23 de Julio de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se le da el carácter de cosa juzgada formal a la aceptación a la demanda. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 4 de Junio de 2008.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la Empresa Auto Servicios Mara C.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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