- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 7 de Marzo de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, asistida por el abogado DIXÓN AVENDAÑO, en ejercicio, domiciliado en Maracaibo e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.473, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ADERSO JOSÉ FUENMAYOR MAYOR.
Alegó que de relaciones que mantuvo con el ciudadano ADERSO FUENMAYOR, procrearon dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; que el progenitor de sus hijos labora como obrero en la Empresa Carbones de la Guajira S.A., y cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos; que el progenitor no le suministra dinero o alimento a sus hijos, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y constancia de estudios de los mismos.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano ADERSO JOSÉ FUENMAYOR MAYOR, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como obrero al servicio de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 3 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 34° Especializada en la Materia.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, las partes de mutuo y amistoso decidieron realizar convenimiento, en el cual el demandado, ciudadano ADERSO JOSÉ FUENMAYOR MAYOR, asistido por el abogado Leonel Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, con la demandante, ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUIRRE, establecieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que el adolescente ADELSO JOSÉ FUENMAYOR GONZÁLEZ, vive con el obligado. En dicha diligencia el demandado convino: 1°) En aportarle a su hija MERY KATHERINE, por concepto de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semanales, lo que equivale a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del país; 2°) Aportará para su hija para cubrir los gastos propios de la época escolar, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), que equivale a tres (3) salarios mínimos nacionales, de lo que le corresponda del bono vacacional; 3°) Igualmente aportará para su hija, a fin de cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), lo que equivale a tres salarios mínimos nacionales, de lo que le corresponda del aguinaldo o bonificación de fin de año en su lugar de trabajo; Y 4°) Para asegurar sus obligaciones, ofreció el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por prestaciones sociales y cualquier otra cantidad, en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa Carbones de la Guajira S.A. El obligado ADERSO FUENMAYOR, se comprometió en cumplir voluntariamente con las obligaciones contraídas mediante depósitos que realizará en la cuenta de ahorros N° 0116-00671401193938957, que tiene la ciudadana SILVIA GONZÁLEZ, en el Banco Occidental de Descuento. La accionante, ciudadana SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUIRRE, asistida por la abogada NIORCA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.802, aceptó los conceptos ofrecidos por el demandado en los mismos términos expuestos. Por último, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se proceda a la suspensión de las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio. .
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante diligencia, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, por los ciudadanos SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUIRRE y ADERSO JOSÉ FUENMAYOR MAYOR, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos SILVIA JOSEFINA GONZÁLEZ AGUIRRE y ADERSO JOSÉ FUENMAYOR MAYOR, en fecha 17 de Julio de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se le da el carácter de cosa juzgada formal a la aceptación a la demanda. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 12 de Marzo de 2008.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la Empresa Carbones de la Guajira S.A., lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
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