- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 19 de Enero de 2007, introdujera la ciudadana ARELINA DEL CARMEN REVEROL DIAZ, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Publica Primera del Sistema de la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, obrando a favor de los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16, 7 y 6 años de edad, en contra del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, por PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Obligación de Manutención). Alegó que de relación matrimonial que mantuvo con el demandado, procreó tres (3) hijos, los cuales se encuentra bajo su guarda y custodia; que el obligado cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos ya que es Militar retirado de la Guardia nacional y Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia, sin embargo, alegó que el demandado no se preocupa con las obligaciones que tiene para con sus hijos; aspira una pensión de alimentos mensual en la suma de (Bs. F. 250,00); igualmente solicita el (50%) de los gastos que requieran sus hijos por concepto de educación, médicos y medicinas; solicita también la suma de (Bs. F. 600,00) para gastos de navidad que requieran sus hijos. Por ello, procede a demandar al ciudadano JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO, para que convenga en cancelar una pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) adecuada para sus hijos, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal. Fundamentó la acción en los artículos 30, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante acompañó a la demanda: copia fotostática de su cédula de identidad personal y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de Enero del 2007, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 30° del Ministerio Público.
El Tribunal a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, para que se practique la citación personal del demandado. Se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal agregó a los autos del expediente las resultas de la comisión librada para la citación del demandado, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual a través del Alguacil a su cargo, dejó constancia de la imposibilidad que tuvo de practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal que se practique la citación por cartel del demandado, al haber resultado infructuosa la vía de la citación personal, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 22 de Enero de 2008, ordenó la citación del demandado por vía cartelaria, ordenándose publicar el cartel respectivo por el diario “La Verdad”.
En fecha 31 de Enero de 2008, se agregó a los autos del expediente, mediante diligencia estampada por la parte actora, un ejemplar del periódico “La Verdad”, de fecha 29-01-2008, en el cual en el Cuerpo “b”, pagina 3, aparece la publicación del cartel de citación librado al demandado JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 7 de Febrero de 2008, día fijado para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 “ejusdem”, el mismo se declaro desierto debido al hecho de no haber comparecido las partes intervinientes.
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes no promovieron prueba alguna.
El Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, dictó auto para mejor proveer, conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando solicitar la capacidad económica del demandado, librándose oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, lo cual se hace necesaria para fijar el monto de la obligación de manutención en salarios mínimos, tal como lo consagra el artículo 369 “ejusdem”. La sentencia quedó diferida para dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del recibo de la información solicitada.
En fecha 4 de Julio de 2008, el Tribunal agregó a los autos comunicación proveniente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del I.P.S.F.A., informando sobre la capacidad económica del demandado.
Hecho así el resumen de la causa pasa este Tribunal a decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, haciendo las consideraciones siguientes:

- II -
- MOTIVA –

Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 31 de Enero de 2008, quedó citado legalmente el ciudadano JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO, por medio de carteles, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO, habiendo sido citado por este Juzgado mediante carteles (folios 24 al 28 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de PENSION DE ALIMENTOS (hoy obligación de manutención) prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaría, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaría debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaría debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaría, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaría que le corresponde al demandado para con sus hijos WINSBERTH JOSÉ, JORWINS JOSÉ y ANTONY JOSÉ CASTILLO REVEROL. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), incoara la ciudadana ARELINA DEL CARMEN REVEROL DÍAZ, en contra del ciudadano JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO, y a favor de los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. F. 799,00), lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano JUSTO RAMÓN CASTILLO CAMACHO, por concepto de obligación de manutención es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 199,75) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS CUARTOS (2/4) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 399,50), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como militar pensionado, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Y TERCERO: Para cubrir los gastos de la época escolar de los niños y/o adolescentes CASTILLO REVEROL, adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente, se fija la suma que corresponda a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional, lo que significa que por este concepto el obligado deberá pasar la suma de (Bs. F. 199,75), lo cual deberá ser descontado en el mes de Septiembre de cada año, de la pensión que percibe del I.P.S.F.A. Por cuanto el obligado percibe una pensión vitalicia, no es necesaria decretar medida asegurativa sobre prestaciones sociales y así se deja constancia.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad de la pensión que como militar retirado percibe el demandado de autos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del I.P.S.F.A.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 24 de Enero de 2007.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Mojan, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).