REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.058.872, domiciliado en la Calle 20 No. 15-111, Lago Country Villa II, sector Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: MAIDI JUSSEIN DÍAZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad No.5.447.220, domiciliado en la Esquina de la primera Calle del Campo Buenos Aires, al lado de la vivienda propiedad o posesión de la familia Roa, frente a la Unión de Ganaderos de Baralt, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1.416 (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.: 02

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada BELKIS L. CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.281, interpone demanda por DESALOJO en contra del ciudadano MAIDI JUSSEIN DÍAZ MÉNDEZ, igualmente identificado, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en la misma fecha, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas en virtud de haberse solicitado al Tribunal se decretara medida preventiva de secuestro para garantizar las resultas del presente juicio, según lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha medida es “de carácter urgente y perentorio, toda vez, que de los medios de prueba aportados y aquí ofrecidos, así como de su máxima de experiencia, se desprenden las pruebas suficientes del derecho reclamado, por lo tanto, se encuentran perfectamente definidos los requisitos de procedibilidad para decretar la referida medida, así como evitar que en modo alguno la sentencia que ha de dictar esta insigne providencia quede ilusoria o un simple panfleto, sin los efectos vinculantes de la misma, y así solicito SEA DECRETADO, para evitar a su vez, que sigan en incremento los daños y perjuicios a mis derechos e intereses, mientras se decide el fondo o mérito del asunto debatido, por cuanto no existe duda de la NECESIDAD DEL INMUEBLE aquí expresado”.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Al analizar el “secuestro” como figura de derecho, tenemos que el autor Rafael Ortiz-Ortiz menciona que en nuestra legislación esta puede ser utilizada como una “medida preventiva cautelar” (secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del CPC), como una “medida provisional” (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título cualificado previamente por la Ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 del CPC en el procedimiento por Intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de “tutela preventiva” no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y puede fungir de “medida cautelar especial”, tal como ocurre en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley sobre el Derecho de Autor, y en la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
El secuestro como medida cautelar, por encontrarse regulado de acuerdo a las previsiones especiales establecidas en la Ley, no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, pues en el ámbito de su especialidad debe atender a los requisitos y finalidad de cada caso concreto. En el caso previsto en el Código Orgánico Tributario, tratándose del cobro de una deuda tributaria, se establece un periculum in mora especial, su finalidad es garantizar al Fisco su acreencia Tributaria, y para su decreto no se requiere cumplir con la taxatividad establecida en el mencionado artículo 599 del CPC. Éste último, enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar el secuestro en materia civil, y solo es posible acordarla cuando se de alguna de las causas expresamente previstas, sin que sea posible para el operador de justicia “crear nuevas causales de secuestro”.
Tenemos que en el presente caso, la parte actora invoca el contenido del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en cual establece lo siguiente: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. En éste sentido, al solicitar el decreto de la medida cautelar, el demandante solo alega que se deduce con buen olor la necesidad de la vivienda que le embarga, y que dicho bien por derecho le corresponde al igual que sus hermanos, y manifiesta que de los medios de prueba aportados se desprenden pruebas suficientes del derecho reclamado. Mas el referido estado de necesidad no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 599 ordinal 7º, así como tampoco en la cautela especial contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo se da en los contratos a tiempo determinado, por el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia. Así mismo, debe destacarse que la causal de desalojo alegada por el autor es la del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, basada en la necesidad del inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos cercanos, caso en el cual, por disposición del Parágrafo Primero del artículo 34 de la citada Ley, de declararse con lugar la demanda debe concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, lo cual se vería conculcado al decretarse una medida de secuestro en el presente caso, ya que esto vendría a ser una forma de ejecución anticipada del mérito de la controversia, violatoria incluso del lapso antes mencionado que debe dársele al arrendatario para que desaloje el inmueble después de haber sido declarada con lugar la demanda y quedar la sentencia definitivamente firme.
Por tales motivos, y existiendo en el presente caso una absoluta falta de subsunción a la causal de secuestro alegada por la parte actora, debe éste Juzgador forzosamente declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Secuestro en la presente causa. Así se Declara.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado del Municipio Baralt de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la Medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, asistido por la Abogada Belkis L. Campos, ambos anteriormente identificados sobre el inmueble ubicado en la Esquina de la primera Calle del Campo Buenos Aires, al lado de la vivienda propiedad o posesión de la familia Roa, frente a la Unión de Ganaderos de Baralt, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARÍCESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el N° 02, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso