REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
Exp.: 1401-08.
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA MATIA BAPTISTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.408.130, domiciliada en el Sector San Pedro, calle 2, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, de ocho (08) años de edad.
DEMANDADO: DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.333.995, domiciliado en el Sector San Pedro, tercera calle, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 31.

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta en forma Oral por la ciudadana MARIA MATIA BAPTISTA BRACHO, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO, igualmente identificado, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, de ocho (08) años de edad.
Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, e igualmente la citación del ciudadano DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO, librándose los recaudos correspondientes.-
En fecha 13 de Junio de 2008, se recibió el exhorto del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de ocho (08) folios útiles (del 08 al 16) y fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 03 de Julio de 2008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación del demandado de autos DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO, el cual riela al folio dieciocho (18) del expediente respectivo. En 08 de Julio de 2008, el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte actora. En la misma fecha la parte demandada, asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:

Narra la actora en su libelo Oral que es progenitora de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, fruto de su relación con el ciudadano DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO; pero es el caso que el obligado alimentario, a pesar de que tiene varias entradas pues es prestamista, alquila lavadoras y trabaja en el tráfico, se ha desentendido completamente de la niña desde hace tres meses, y cuando le ha dado algo es de manera esporádica, no habiendo querido incluso reconocerla como su hija. Alega que en la actualidad no tiene trabajo fijo, y que solo se ayuda con lo poco que hace de manera ocasional, lo cual es injusto, pues su progenitor tiene suficiente capacidad económica para poder ofrecerle una pensión adecuada. Por éste motivo, solicita la fijación de la pensión alimentaria, estimándola en las siguientes cantidades: 1) Como pensión ordinaria, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo. 2) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo. De igual manera, en el mes de Septiembre, para los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo. Alega que todas estas cantidades estarían de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentario, quien solo tiene la carga de dos (02) hijos más, menores de edad. Indica como medios probatorios la partida de nacimiento de la niña, y se reserva el derecho de promover la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente.

Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada DEINY JOSÉ CARRUYO TOYO, dio contestación a la misma en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en su contra por la ciudadana MARÍA BAPTISTA BRACHO, suficientemente identificada en actas, en representación de su menor hija NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, por no ser él el padre biológico de la niña identificada. Igualmente, niega, rechaza y contradice que entre la ciudadana MARIA BAPTISTA BRACHO y su persona haya existido alguna relación de pareja y/o sentimental, por cuanto solamente son amigos tal cual quedaría demostrado en la respectiva oportunidad procesal. Niega, rechaza y contradice que haya desatendido completamente a la niña antes identificada hace más de tres (03) meses, y que lo haga de manera esporádica, por cuanto mal puede cumplir con la obligación alimentaria de una niña no siendo su padre biológico, ni legal ni adoptivo, es decir, que no tiene obligación legal de prestarle alimentos, mas cuando la filiación paterna no se encuentra demostrada con la respectiva acta de nacimiento. Por todo lo antes dicho, y en virtud de que la demandada no ha consignado ninguna prueba que demuestre que es el padre de la niña, solicita se declare sin lugar la demanda.
CAPÍTULO III:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1°) La parte actora MARIA MATIA BAPTISTA BRACHO, obrando en representación de su hija NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, acompañó su demanda oral de la siguiente prueba documental:
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, signada con el No. 366 de fecha 27 de Septiembre de 2006: Éste documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre la demandante MARÍA MATIA BAPTISTA BRACHO y la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, la cual es su hija, no evidenciándose en el contenido de dicha partida reconocimiento alguno efectuado por el obligado alimentario DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO.

CAPÍTULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se demanda la Fijación de la pensión alimentaria por parte de la ciudadana MARÍA MATÍA BRACHO BAPTISTA, en beneficio de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO. En consecuencia para éste Juzgador a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respeto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. En tal sentido, la filiación constituye el elemento primordial para el surgimiento de la obligación alimentaria, que vendría a ser un efecto de la anterior, pues al estar legal o judicialmente establecida la filiación, dicha obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo.
De igual manera, el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “La obligación alimentaria procede igualmente cuando: …c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Tenemos que en el presente caso la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó la existencia del vínculo filial entre su persona y la niña reclamante de alimentos, cuya prueba no emana de la correspondiente partida de nacimiento, la cual solo establece dicho vínculo para con la progenitora. Dicho argumento, por constituir un hecho simplemente negativo, no puede probarse, y en tal sentido, invierte la carga probatoria a la parte actora, quien a tenor del principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe probar su correspondiente afirmación de hecho: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento que, tal y como lo establece el citado artículo 367 de la LOPNA, constituyera un indicio suficiente, preciso y concordante de la existencia de la filiación. Por tal motivo, y siendo la obligación alimentaria una consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, no existiendo en autos elementos de prueba suficientes que permitan deducir la existencia de dicho vínculo entre la niña reclamante de alimentos y el demandado, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, sin menoscabo de los derechos que puedan asistir a la niña reclamante de alimentos para solicitar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, el establecimiento judicial de su filiación paterna. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA MATIA BAPTISTA BRACHO, antes identificada, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ CARRUYO TOYO, también identificado plenamente, en beneficio de la niña NAIBHELY DEL CARMEN BAPTISTA BRACHO.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretara:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 31.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.