REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
Exp.: 1398-08.
PARTES:
DEMANDANTES: ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.315.276, domiciliada en el Campo Carorita, Cuarta Calle, casa S/N, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.013.422, domiciliado en el Sector el Milagro, diagonal a la Escuela, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 29.
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta en forma Oral por la ciudadana ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, igualmente identificado, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, de tres (03) años de edad.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, e igualmente la citación del ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, librándose los recaudos correspondientes. En la misma fecha se abrió la correspondiente pieza de medida y se Decretó medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario que le corresponderían en caso de terminación de la relación laboral, oficiándose a la Empresa patronal a fin de ejecutar la referida medida.
En fecha 16 de Junio de 2008, se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de siete (07) folios útiles (del 10 al 17) y fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 30 de Junio de 2008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación del demandado de autos JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, el cual riela al folio diecinueve (19) del expediente respectivo. En 03 de Julio de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de las partes.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo Oral que es progenitora de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, fruto de su relación con el ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ; pero es el caso que dicho ciudadano, a pesar de que trabaja en el Hospital LUIS RAZZETTI, obteniendo como ingreso la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) en cesta ticket, mas la suma aproximada de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales en bonos por viaje, es sumamente inconstante con la pensión de alimentos, la cual cumple en forma insuficiente, pues además de que tiene que insistir para que le lleve los alimentos a la niña, solo se ocupa de los cereales, las compotas, sin cubrir el resto de su nutrición, y menos aún del vestuario, cosméticos y demás necesidades, siendo que la niña es su única carga familiar, pues los otros hijos del obligado son menores de edad, aunada a la circunstancia de que ella se encuentra sin trabajo fijo, no así el obligado alimentario, que en razón de su trabajo, devenga además de su salario, todos los beneficios laborales, sin querer cubrir en forma suficiente con la obligación alimentaria, que además del sustento, abarca también el vestido, la educación, la recreación, etc. Por éste motivo, solicita la fijación de la pensión alimentaria, estimándola en las siguientes cantidades: 1) Como pensión ordinaria, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo. 2) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo. De igual manera, en el mes de Septiembre, para los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo. Alega que todas estas cantidades estarían de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentario, quien además del salario mínimo tiene otras entradas adicionales en su trabajo, las cuales incrementan su capacidad económica mensual, indica como medios probatorios la partida de nacimiento de la niña, y solicita medida de embargo sobre los conceptos laborales del obligado.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, pese haber sido citado en fecha 30 de Junio de 2008, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, siendo en fecha 03 de Julio de 2008 la oportunidad legal para celebrase el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate probatorio que lo favoreciera.
CAPÍTULO III:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1°) La parte actora ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, obrando en representación de su hija JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, acompañó su demanda oral de la siguiente prueba documental:
a) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, certificada por Secretaría previo cotejo con su original, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, signada con el No. 468 de fecha 26 de Noviembre de 2007: Éste documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el reclamado alimentario JOSE LUIS OSECHAR PÉREZ y la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, la cual es su hija.
CAPÍTULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1°) Se demanda la Fijación de la pensión alimentaria por parte de la ciudadana ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, en beneficio de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ. En consecuencia para éste Juzgador a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de Junio de 2008, consta en autos la exposición del Alguacil natural de éste Tribunal, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F.19), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda oral formulada en su contra por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en fecha 03 de Julio de 2008, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (03/07/08), y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el mismo nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente la prueba documental aportada por la parte reclamante alimentaria en su demanda oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ y la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, quien es su hija, y esto consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, obrante al folio dos (02) del presente expediente, motivo por el cual al obligado le corresponde cumplir con la obligación alimentaria, la cual “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respeto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual, a la luz de la anterior disposición, podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta en forma oral por la ciudadana ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, en beneficio de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE, y en contra del demandado JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, acogiéndose éste Juzgador a la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ARCENIA MARGARITA AZUAJE ARTIGAS, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ, también identificado plenamente, en beneficio de la niña JHOSELY ALEJANDRA OSECHAR AZUAJE y en consecuencia se fija la pensión de alimentos que deberá cumplir el obligado JOSÉ LUIS OSECHAR PÉREZ en los siguientes términos: PRIMERO: Como pensión ordinaria, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo. SEGUNDO: Se establecen las siguientes pensiones extraordinarias: 1) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo. 2) En el mes de Septiembre, para los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo. TERCERO: Se fijan Treinta y Seis (36) mensualidades calculadas en base a la pensión ordinaria, o en su defecto, el TREINTA POR CIENTO (40%) de la liquidación final del obligado alimentario, por concepto de Pensiones Futuras.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintidós de (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretara:
Abog. Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 29.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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