REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Julio de 2008
198° y 149°

Exp.: 1331-07
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE GIL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.757.492, domiciliada en el Sector Rancho Grande, cuarta calle, casa No. 67-C, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas YAJAIRA DEL VALLE y MARIÁNGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, entrenador en el Instituto de Deporte INDERBA, titular de la cédula de identidad No. 12.524.231, domiciliado en el Sector La Florida, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
TERCERO: OLGA MARLENE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.446.186, domiciliada en el Campo La Estrella, en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con el carácter de abuela de las niñas reclamantes alimentarias.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 28.

Visto el Convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, y la ciudadana OLGA MARLENE SIERRA, con el carácter de abuela de las niñas reclamantes alimentarias, ambas sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual convienen la distribución de las pensiones futuras de las niñas en virtud de haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, dado que la ciudadana OLGA MARLENE SIERRA tiene la guarda y custodia de dos de las tres niñas hijas del obligado y de la parte actora. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de las niñas beneficiarias alimentarias, y que va acorde con las necesidades de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 28.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández de Alonso