RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 08-2.571.-
CAUSA: DAÑOS MATERIALES Y MORAL.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARRASQUERO (APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL GENERAL EN JEFE RAFAEL URDANETA.
DEMANDADO: EL CONSEJO COMUNAL ANDRES ELOY BLANCO EN LA PERSONA DE SUS DIRECTIVOS Y/O REPRESENTANTES CIUDADANOS LILIBETH LARIOS, JAIME CORREA, YERLANIA ESCANDELA, FERNANDO CUMPLIDO Y CRISALIDA CHACIN

Se inicia este procedimiento, por demanda de DAÑO MATERIAL Y MORAL, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRASQUERO (APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL GENERAL EN JEFE RAFAEL URDANETA, debidamente registrada en fecha 23/02/06, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 13°, por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón del Estado Zulia, representación esta que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Colón, en fecha 18/02/2008, quedando anotada bajo el Nº 163, tomo 1, L.P. de los Libros de Autenticaciones, contra EL CONSEJO COMUNAL ANDRES ELOY BLANCO EN LA PERSONA DE SUS DIRECTIVOS Y/O REPRESENTANTES CIUDADANOS LILIBETH LARIOS, JAIME CORREA, YERLANIA ESCANDELA, FERNANDO CUMPLIDO Y CRISALIDA CHACIN, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.904.532, 7.899.056, 17.187.617, 7.903.020 y 7.644.512, respectivamente

A esta demanda se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2008, asimismo, se ordeno la citación de los demandados para que compareciere dentro de los veinte días de Despacho siguiente después que constara en acta la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda en horas comprendidas de 8y30 de la mañana a 2y30 de la tarde; por lo que se ordenó exhortar a la parte actora a consignar las copias fotostáticas de los recaudos que acompañaran las boletas de citación.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: De conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:


Acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1- Que en fecha Veintiocho de Febrero del Dos Mil Ocho, se le dio entrada a la presente demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL.-

2-Que ha transcurrido cuatro (04) meses y cinco (05) días desde la entrada de la presente demanda.-

3- Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.-

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Cursivas de l Tribunal).

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Considera este Juzgador la sentencia del 19 de diciembre de 2007 (T. S. J.- Casación Civil) L. A. Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro). “Donde la parte actora debía dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado” (Cursiva del Tribunal).- Conforme a esta transcripción queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de no consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a la citación no cumplió la actora con la obligación de impulsar el trámite de citación del demandado, poniendo a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para la realización de la citación del demandado. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado pues se trata de uno de los supuestos a los que ésta debe de practicarse en un sitio o lugar que dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida Ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de Aranceles Judiciales mas no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.-

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que el demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la demanda, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido cuatro meses y cinco dias en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en la presente demanda de DAÑO MATERIAL Y MORAL, seguida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial de LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL GENERAL EN JEFE RAFAEL URDANETA, contra EL CONSEJO COMUNAL ANDRES ELOY BLANCO EN LA PERSONA DE SUS DIRECTIVOS Y/O REPRESENTANTES CIUDADANOS LILIBETH LARIOS, JAIME CORREA, YERLANIA ESCANDELA, FERNANDO CUMPLIDO Y CRISALIDA CHACIN.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, Tres del Mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008).- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 131.-

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,