RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA: EXP. N° 08- 2.675
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA Y JOSE LUIS BARROSO GARCIA
A FAVOR DE LA NIÑA: VALERIA STEFANIA BARROSO RINCON

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA Y JOSE LUIS BARROSO GARCIA, venezolanos, casados , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.134.597 y 10.683.888, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Santo Domingo frente a la Ford, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en la calle 19 de abril casa N° 16-65 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la niña VALERIA STEFANIA BARROSO RINCON de siete (07) años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, fraccionado en dos cuotas de cien Bolívares quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y serán entregados directamente a la madre de su hija quien se obliga a firmar los correspondientes recibos.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de la niña la ejercerá la madre quien será vigilante del cuidado de la salud del mismo e informará al padre cuando esta se encuentre enferma.-

TERCERO: El padre se compromete en aportar en época navideña CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la compra de vestidos, calzados y adicionalmente le regalará un juguete en época de Navidad..-

CUARTO: El padre aportará TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar..-.

QUINTA.: El padre aportará el 100% de las médicinas, exámenes de laboratorio previa consulta médica.-

SEXTA: Las partes convienen en establecer el siguiente régimen de Convivencia Familiar amplio sin ingerir bebidas alcohólicas y sin interferir en el horario escolar.-

SEPTIMA: El padre ofrece un 30% de sus vacaciones y un 30% de las pensiones futuras que percibe de su relación laboral.-.

OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente según el salario del obligado.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA Y JOSE LUIS BARROSO GARCIA a favor de la niña VALERIA STEFANIA BARROSO RINCON, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.675 el anterior fallo siendo la una y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 152.-.

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,