Expediente: 1804-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.067, de este domicilio.
Demandado: LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS en su carácter de deudor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 182.775, de este domicilio, asistido por el abogado ALEJANDRO APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.205, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN, identificado ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS, asistido por el abogado ALEJANDRO APARICIO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo del 2008.
El 3 de junio del 2008 previa solicitud del demandante se proveyó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, en contra del demandado
En fecha 4 de julio del 2008, se hizo presente por la parte demandante; el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN; y por otro lado, la parte demandada el ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS, asistido por el abogado ALEJANDRO APARICIO, identificados en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Convengo en pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,oo), monto total de la Letra de Cambio demandada, los intereses moratorios, los costos del Juicio, así como los Honorarios Profesionales de Abogado, esta suma de dinero que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,oo), la cancelaré en este mismo acto, mediante un Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial, signado con el Numero: 00036826 a nombre de su definitivo beneficiario JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN parte demandante en este Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Seguidamente el Demandante Actor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN, Abogado con INPREABOGADO número 96067 aquí presente expone: Visto el Convenimiento que me hace en este Acto el Demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS a mi nombre quien actúa en mi propio nombre y por mis propios derechos “Lo Acepto y cada una de sus partes (…).”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo representado por el ciudadano ALEJANDRO APARICIO, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.067, de este domicilio y la parte demandada el ciudadano LUÍS ENRIQUE MEDINA VIVAS en su carácter de deudor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 182.775, de este domicilio, asistido por el abogado ALEJANDRO APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.205, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, la cual fue decretada por esta sala el 3 de junio del 2008.
3) Se acuerda dar por terminada la presente causa y archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 9 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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