REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1802-2008
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 24 de abril del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 29 de abril del mismo año, presentada por el ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.787, de este domicilio, representado por la abogado PATRICIA SAFAYEH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, de este domicilio, en contra de la ciudadana YVONNE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, con el inpreabogado Nº 18.685, de este domicilio, asistida por el abogado CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.569, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que en fecha 22 de septiembre de 1993, se disolvió el vinculo matrimonial que mantuve con la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, separándose de cuerpos y bienes pero se continuo la comunidad sobre un apartamento según sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, ubicado en la avenida 15, esquina de la calle O, sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio La Colmena, apartamento Nº 2-B, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de septiembre de 1983, Nº 34, tomo 21, protocolo 1ª, alinderado de la siguiente forma: Norte; En 60 mts, con inmuebles que son o fueron de LUÍS GONZÁLEZ RUBIO, Sur; igual longitud, la calle “O”, Este; 22,50 mts, inmueble que es o fue de ENMA VARGAS VÁSQUEZ y Oeste; En igual longitud, la esquina de la avenida 15., sobre este bien el 3 de julio del 2003, la progenitora de sus hijos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, celebró contrato de arrendamiento verbal con la antes señalado demandada el cual se fue prorrogando hasta el 2 de enero del 2006, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), pero es el caso de que la demandada se niega a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo), también se niega al aumento de canon de arrendamiento, alegando el demandante que es para cubrir algunos gastos de la manutención de sus hijos, y que en el antes señalado edificio los cánones de arrendamiento oscilan entre MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,oo) y MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.600,oo) por lo que viene a reclamar ante este tribunal de conformidad con los artículos 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea constreñido a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) cada uno, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.

Estimando inicialmente la causa en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo)
El 12 de junio del 2008 consta en el expediente bajo estudio la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2008 la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación a la demanda lo hizo de la siguiente forma:
1) Opuso la cuestión previa establecida el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que con ocasión a la disolución matrimonial del actor, ha debido ser su ex cónyuge la cual suscribió el contrato de arrendamiento verbal, la que debió accionar.

2) Opuso la cuestión previa establecida el ordinal 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, pues la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.678, de este domicilio.

3) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, ya que no es cierto que la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YVONNE CALDERA el 3 de julio del 2003.
4) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, de que abusando de la confianza depositada en su persona y a pesar de la insistencia amigable, se haya negado a cancelar las pensiones de arrendamiento atrasadas a que estaba obligada y a la firma de un nuevo contrato de manera pública, porque no tiene relación arrendaticia alguna con el demandante o con la señora ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ.

5) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, que se niegue rotundamente a cancelar lo cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) cada uno, porque no tiene relación arrendaticia alguna con el demandante o con la señora ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ.

6) Alegó que existe contradicción el dicho del demandante ya que si dice que celebraron contrato de arrendamiento verbal mal puede alegar que se ha incumplido una de las cláusulas en la forma en que lo expone y trascribe textualmente en el libelo la parte demandante.

7) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la afirmación de la parte demandante que el comportamiento de la arrendataria contraviniere flagrantemente el artículo 34 ordinal a) de al Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones de los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, la parte demanda lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ y LUÍS GONZÁLEZ BRITO en original, que corre inserto al folio 29 de este expediente. Con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que dicho instrumento privado carece de todo valor probatorio, puesto que la contra parte no tiene la carga procesal de reconocerlo por que no emana de ella de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecida en el ordinal 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ilegitimidad de la persona del actor y de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, del cual se esgrime:
“Opongo a la parte actora la cuestión previa establecida el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que con ocasión a la disolución matrimonial del actor, ha debido ser su ex cónyuge la cual suscribió el contrato de arrendamiento verbal, la que debió accionar.
De igual forma opongo al demandante de actas la cuestión previa establecida el ordinal 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, pues la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.678, de este domicilio.”
Ahora bien considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 346 ordinal 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

(…)4° La ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye (…)”

Siguiendo en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario aplicar en el caso de autos la doctrina del autor Leoncio Cuevas, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, el cual establece:
“El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto

Asimismo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Siendo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; a juicio de esta sala en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que la parte demandante ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ CHACON, no esta sometido a interdicción ni se encuentra inhabilitado de alguna manera, que le impida ejercer plenamente sus derechos en juicio, en consecuencia se declara la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, sin lugar. Así se decide.
En segundo término observa esta jurisdicente que con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora solicitó en el escrito de la demanda la citación de la ciudadana IVON CALDERA, identificada en actas, asimismo se constata que en fecha 12 de junio del 2008, el alguacil titular del tribunal citó personalmente a la referida ciudadana y no a través de su representante, por lo que concluye esta sentenciadora que dicha cuestión previa debe declarase improcedente. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega alegando el accionánte que en fecha 22 de septiembre de 1993, se disolvió el vinculo matrimonial que mantuve con la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, separándose de cuerpos y bienes pero se continuo la comunidad sobre un apartamento según sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, ubicado en la avenida 15, esquina de la calle O, sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, edificio La Colmena, apartamento Nº 2-B, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de septiembre de 1983, Nº 34, tomo 21, protocolo 1ª, alinderado de la siguiente forma: Norte; En 60 mts, con inmuebles que son o fueron de LUÍS GONZÁLEZ RUBIO, Sur; igual longitud, la calle “O”, Este; 22,50 mts, inmueble que es o fue de ENMA VARGAS VÁSQUEZ y Oeste; En igual longitud, la esquina de la avenida 15., sobre este bien el 3 de julio del 2003, la progenitora de sus hijos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, celebró contrato de arrendamiento verbal con la antes señalado demandada el cual se fue prorrogando hasta el 2 de enero del 2006, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), pero es el caso de que la demandada se niega a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo), también se niega al aumento de canon de arrendamiento, alegando el demandante que es para la cubrir algunos gastos de la manutención de sus hijos, y que en el antes señalado edifico los cánones de arrendamiento oscilan entre MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,oo) y MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.600,oo) por lo que viene a reclamar ante este tribunal de conformidad con los artículos 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea constreñido: a el desalojo del inmueble en pugna y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) cada uno, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
En segundo lugar la parte demandada Opuso la cuestión previa establecida el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que con ocasión a la disolución matrimonial del actor, ha debido ser su ex cónyuge la cual suscribió el contrato de arrendamiento verbal, la que debió accionar. Opuso la cuestión previa establecida el ordinal 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, pues la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.678, de este domicilio. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, ya que no es cierto que la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YVONNE CALDERA el 3 de julio del 2003. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, de que abusando de la confianza depositada en su persona y a pesar de la insistencia amigable, se haya negado a cancelar las pensiones de arrendamiento atrasadas a que estaba obligada y a la firma de un nuevo contrato de manera pública, porque no tiene relación arrendaticia alguna con el demandante o con la señora ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, que se niegue rotundamente a cancelar lo cánones de arrendamiento adeudados desde el 2 de abril del 2007, adeudando hasta el 2 de abril del 2008, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) cada uno, porque no tiene relación arrendaticia alguna con el demandante o con la señora ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ. Alegó que existe contradicción el dicho del demandante ya que si dice que celebraron contrato de arrendamiento verbal mal puede alegar que se ha incumplido una de las cláusulas en la forma en que lo expone y trascribe textualmente en el libelo la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la afirmación de la parte demandante que el comportamiento de la arrendataria contraviniere flagrantemente el artículo 34 ordinal a) de al Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones de los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Ante tal situación, estaban obligados, cada una de las partes, a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En esta secuencia de ideas considera necesario esta sala traer a colación el contenido del artículo 1354 del Código Civil que reza:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que la parte actora se limitó a ratificar los hechos en su escrito libelar, pero no consta prueba alguna que demuestre esos hechos, es decir que compruebe la existencia del contrato de arrendamiento verbal y mucho menos la falta de pago de los cánones vencidos alegados; y por cuanto que la demandada negó la existencia de ese contrato; correspondía al actor asumir esta carga probatoria, actuación esta que no se observa en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas como se observa de estas actas procesales la única defensa de la parte demandada estuvo circunscrita al hecho de que ella no suscribiera contrato de arrendamiento verbal con la parte actora por cuanto sobre el inmueble objeto del presente juicio existe un contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ como arrendadora y el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ BRITO como arrendatario, el cual fue valorado previamente por esta sala.
Ahora bien del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidemdum concluye esta operadora de justicia que la parte actora no demostró la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento verbal alegado en su pretensión y consecuencialmente la existencia de la obligación del pago del canon del arrendamiento, aunado a ello no aporta prueba alguna que demostrara esa relación; y por cuanto la demandada negó el hecho alegado, es forzoso concluir que esta jurisdicente considera que se hace improcedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada YVONNE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, con el inpreabogado Nº 18.685, de este domicilio, asistida por el abogado CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.569, de este domicilio. Así se decide.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA: presentada por el ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.787, de este domicilio, representado por la abogado PATRICIA SAFAYEH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, de este domicilio, en contra de la ciudadana YVONNE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, con el inpreabogado Nº 18.685, de este domicilio, asistida por el abogado CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.569, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay lugar a condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, así como también se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la cuestiones previas, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de julio del 2008. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA