Expediente: 1807-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.705.322, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.763, de este domicilio.
Demandado: MARIA TERESA CALDERA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.130, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogado MILAGROS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 109.515, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, asistida por la abogado MILAGROS CHÁVEZ, identificadas en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de junio del 2008, reformada el 10 de junio del 2008 y admitida la reforma el 11 de junio del año en curso.
El 10 de julio del 2008 previa solicitud del demandante se ejecutó medida de Secuestro, en contra de la demandada, en la que se hizo presente por la parte demandante; el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA; y por otro lado, la parte demandada la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, asistida por la abogado MILAGROS CHÁVEZ, identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Solicito al apoderado judicial actor ejecutante, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo apartamento, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo de quince (15) días continuos improrrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, DÍA JUEVES 10 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (10-07-08), estos, hasta el día Viernes VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO QUE DISCURRE (25/07/08), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas: por cuanto, es este acto, me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, por lo que de igual manera propongo como hora de entrega las diez horas de la mañana (10:00am) y de ser aceptado le solicito al actor pida al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la presente medida de secuestro. Es todo.- En este estado presente el apoderado judicial actor ejecutante ciudadano DIDIER URDANETA, plenamente identificado expuso: Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de quince (15) días continuos improrrogables contados a partir de la presente fecha, es decir, JUEVES 10 DE JULIO DEL AÑO 2008 (10/07/08), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (25/07/08) a las diez hora de la mañana (10:00am), en la sede del referido inmueble y asimismo ofrezco cancelar a la parte demandada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), en reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la presente medida de secuestro, pago este que se verificará el día pautado para la entrega del inmueble en referencia, simultáneamente a lo convenido por la demandada ejecutada de entregarlo a las diez de la mañana (…).”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, se allanó a la pretensión demandada, la cual estuvo asistida por la abogada MILAGROS CHAVEZ, y por la parte actora el representante legal de la misma según poder autenticado ante lo Notaria Publica de San Francisco el 26 de mayo del 2008, Nº 40, tomo 64, el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.705.322, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.763, de este domicilio y la parte demandada la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.130, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogado MILAGROS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 109.515, de este domicilio, por DESALOJO.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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